IPN 95/13 ANTEPROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en su reunión de 22 de mayo de 2013, ha aprobado el presente informe, relativo al Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada (en adelante, el APL), en el que analiza las implicaciones del mismo desde el punto de vista de la competencia efectiva en los mercados.
La solicitud de informe tuvo entrada en esta Comisión el 3 de mayo de 2013. La documentación remitida consistió en el APL y su correspondiente Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN).
El presente informe se adopta en ejercicio de las competencias consultivas en relación con proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia, que le atribuye a la CNC el artículo 25.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
I. ANTECEDENTES
La exposición de motivos del APL indica que La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ahora se derogaría con este nuevo APL, vino a ordenar un sector hasta entonces regulado por una normativa dispersa, de rango inferior y de orientación preconstitucional. Pasados veinte años desde su promulgación, la seguridad privada se habría convertido en un verdadero actor de las políticas de seguridad al que recurren, cada vez más a menudo, las autoridades públicas para resolver tareas concretas.
El desarrollo de este sector, y los cambios en la sociedad española, habrían provocado, en opinión del prelegislador, la obsolescencia de la Ley 23/1992, ya modificada parcialmente por el Real Decreto-ley 8/2007, por el Real Decreto-ley 2/2009 y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En consecuencia, de acuerdo con el órgano proponente de la norma, procede disponer de un texto jurídico actualizado y sistemático que regule de forma completa los distintos aspectos de la seguridad privada, y permita a las empresas y al personal de seguridad privada prestar nuevas actividades y servicios de seguridad que no están actualmente contemplados en el marco legal vigente.
II. CONTENIDO
El APL se refiere a las actividades, los servicios, las funciones y las medidas de seguridad privada que pueden prestarse por parte de las empresas y personal de seguridad y que son contratadas por personas o entidades privadas o públicas. Todas estas actividades y servicios tienen la consideración legal de complementarias y subordinadas a la seguridad pública y tienen como finalidad proteger a las personas
y entidades que los contratan, contribuyendo a la seguridad ciudadana como un recurso externo del monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.
La norma consta de un preámbulo, siete títulos, once capítulos, setenta y un artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales:
§ El Título preliminar (Disposiciones generales) contiene el capítulo I (disposiciones comunes) y el capítulo II (competencias de la AGE y de las CC.AA), centrando el objeto de la norma en las actividades que son propiamente de seguridad privada y regulando también las denominadas compatibles con las anteriores, además de delimitar los principios rectores y la existencia de un Registro nacional para el sector.
§ El Título I (Coordinación), contiene las líneas fundamentales de colaboración entre las empresas y personal de seguridad privada y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
§ El Título II (Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados) contiene el capítulo I (empresas de seguridad privada) y el capítulo II (despachos de detectives privados). En ambos casos se regula lo referente a la prestación de servicios, el título habilitante (autorización administrativa en el primer caso, declaración responsable en el segundo) y las obligaciones a las que están sujetos.
§ El Título III (Personal de seguridad privada) contiene el capítulo I (disposiciones comunes) y el capítulo II (funciones de seguridad privada). Se regulan los diferentes grupos profesionales que integran el personal del sector, los requisitos de acceso, su formación, la consideración legal de agente de autoridad en ciertas circunstancias y en general las funciones específicas de cada grupo.
§ El Título IV (Servicios y medidas de seguridad) contiene el capítulo I (servicios de seguridad privada) y el capítulo II (medidas de seguridad). En él se regulan las formas de prestación de estos servicios, los diferentes tipos que existen (de videovigilancia, de protección personal) y las medidas de seguridad adoptables.
§ El Título V (Control) regula las diferentes actuaciones inspectoras a realizar por la Administración Pública así como las posibles medidas provisionales que cabe adoptar con anterioridad a la apertura de un procedimiento sancionador.
§ El Título VI (Régimen sancionador) contiene el capítulo I (infracciones), el capítulo II (sanciones) y el capítulo III (procedimiento). En el mismo se detallan las diferentes infracciones y sanciones y su graduación en leves, graves y muy graves así como lo referente a la ejecutoriedad y publicidad de las sanciones.
§ El texto se completa con tres disposiciones adicionales (comercialización de productos, condiciones especiales de ejecución de los contratos públicos y cooperación administrativa) y tres disposiciones transitorias (habilitaciones profesionales anteriores al APL, operadores centrales de alarma y plazos de adecuación).
§ Por último, cuenta con una Disposición derogatoria única1 y cuatro Disposiciones finales sobre el título competencial, el desarrollo normativo y la entrada en vigor.
1 Que deroga la Ley 23/1992 y mantiene al Real Decreto 2364/1994 que desarrollaba la ley anterior en lo que no se oponga a la nueva normativa.
Las principales novedades introducidas por el APL en relación con la normativa vigente son las siguientes:
§ Se recogen agrupadamente los principios rectores de la seguridad privada. Además, se clarifica el reparto de competencias estatales y autonómicas.
§ En relación con su ámbito material:
§ Se regulan pormenorizadamente los servicios que son de seguridad privada, sujetos a la regulación específica de la Ley, su personal responsable y sus características específicas, y los servicios que quedan excluidos de dicha normativa.
§ Las actividades se dividen en actividades de seguridad privada, que (salvo la investigación privada), solo pueden realizar las empresas y el personal de seguridad privada, y actividades compatibles.
§ La actividad de investigación privada pasa a quedar integrada en el catálogo de actividades de seguridad privada, pudiendo ser desarrollada, en consecuencia, tanto por empresas de seguridad (posibilidad hasta ahora vedada), como por despachos de detectives.
§ Se liberalizan diversas actividades de las empresas de seguridad y ciertos servicios y funciones de su personal.
§ Se suaviza el requisito de exigencia de la nacionalidad española o de un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) para poder acceder a las profesiones de seguridad, que ahora se amplía a los nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional que contemple la reciprocidad.
§ Se recoge la consideración legal, en ciertos casos, de agente de la autoridad al personal de seguridad privada.
§ Se amplían las vías de formación del personal y acceso a la profesión: junto al actual sistema de acceso a través exclusivamente de la vía del Ministerio del Interior, se da cabida también a la posibilidad de acceso mediante formación profesional reglada o certificado de profesionalidad.
§ Se sustituye la autorización previa por una declaración responsable para aquellas empresas de seguridad privada que se dediquen a actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, a centros de control o de videovigilancia, así como de planificación y asesoramiento e investigación privada, con la finalidad de agilizar y facilitar el acceso a esas actividades de seguridad privada.
§ Se procede a la creación de un Registro Nacional, con la finalidad de inscribir de oficio todos los datos relativos a las empresas y al personal de seguridad, que incorpore los datos obrantes en los registros de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
§ Se establece un conjunto de infracciones y sanciones relacionadas con la seguridad privada, con especial énfasis en la penalización del intrusismo.
§ Se establece que, en consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de estos servicios relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
III. OBSERVACIONES
III.1 Observaciones generales
Desde el punto de vista de competencia, la normativa que regula la actividad de seguridad privada incorpora determinadas restricciones a la competencia, que pueden ser consecuencia de la voluntad de proteger determinados intereses generales, como la seguridad pública, o los derechos fundamentales.
En este sentido, el APL sigue recogiendo determinadas restricciones a la competencia efectiva en forma de barreras de entrada al sector, en particular en relación con:
a. la reserva de actividad existente a favor de los operadores del sector, por medio de la cual las actividades definidas como de seguridad privada sólo pueden ser prestadas por empresas y personal de seguridad privada (con la única excepción de los despachos de detectives que, según el artículo 5.2, podrían prestar, exclusivamente, las actividades de investigación privada).
b. el sometimiento de las empresas del sector a un régimen de autorización previa para la prestación de la mayor parte de las actividades propias de seguridad privada.
También se incluyen otras cargas administrativas, que sin tener la intensidad de los aspectos anteriores para restringir la competencia, suponen posibles alteraciones en la libre prestación de estos servicios, en la medida en que se obliga a empresas de seguridad y despachos de detectives a realizar determinadas actuaciones para poder desarrollar su actividad que resultan gravosas en tiempo, organización y recursos2.
2 Por ejemplo:
Ø La suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil o la necesidad de constituir otras garantías financieras. Ø La constitución de un aval o seguro de caución para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada. Ø La exigencia de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades. Ø La consignación por escrito del contrato de seguridad privada o de los servicios de los despachos de detectives privados y comunicación al órgano competente. Ø La obligatoriedad de inscripción de las empresas prestadoras de los servicios y de los despachos de detectives y de los títulos habilitantes de las mismas en un Registro Nacional de Seguridad Privada. Ø La obligatoriedad de comunicar a dicho Registro todo cambio que se produzca en cuanto a modificaciones en su estructura organizativa o social. Ø La obligatoriedad de los despachos de detectives de formalizar un expediente por cada uno de los servicios de investigación o de vigilancia contratados así como la llevanza de un libro-registro.
Con carácter general, la CNC plantea la necesidad de justificar las restricciones a la competencia en el acceso a la prestación de estos servicios por parte de determinados profesionales.
En sus artículos 38 y siguientes, el APL detalla los tipos de actividad en el ámbito de la seguridad privada y los profesionales que estarán habilitados para prestarlos, por ejemplo: vigilantes de seguridad y guardas rurales, vigilantes de explosivos, escoltas, técnicos e ingenieros acreditados, directores de seguridad o detectives privados.
Sin perjuicio de que tal análisis excede al ámbito del APL y se encuentra muy relacionado con la regulación de la cualificación profesional relativa a estos ámbitos, la
aprobación el APL podría resultar una ocasión propicia para que se evaluasen en profundidad la necesidad y el contenido imprescindible de dichas habilitaciones. En particular las razones por las que podrían no resultar justificadas tales habilitaciones profesionales de forma diferenciada para la prestación de cada uno de estos servicios.
Asimismo, en relación con los requisitos de prestación de los servicios de seguridad privada, la CNC también considera este APL una oportunidad revisar aquellos elementos presentes en la normativa de rango reglamentario relativa a la seguridad privada que elevan ulteriormente las exigencias establecidas en la Ley, como pueden ser, por ejemplo, los establecidos a propósito del transporte y distribución de seguridad, cuyo régimen jurídico obliga en la actualidad a contar con vehículos de determinadas características y con un número determinado de vigilantes en la dotación de cada uno de ellos3.
3 Vid. Artículos 32 y 33 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Esta cuestión ya se puso de manifiesto en la Resolución de la CNC S/0197/09 Convenio de seguridad, de 27 de marzo de 2012.
4 A pesar de que el art. 2.2 k) de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre ejercicio a las actividades de servicios y su ejercicio, excluye de su ámbito de aplicación a los servicios de seguridad
En todo caso, en el apartado de observaciones particulares se aludirá a aquellos aspectos que en opinión de la CNC merecerían una justificación más robusta, en su necesidad y/o su proporcionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, buena parte de los cambios introducidos en el nuevo APL deben ser acogidos favorablemente desde el punto de vista de la competencia, en la medida en que suponen, para los operadores del sector, la eliminación de posibles restricciones a la prestación de los servicios de seguridad privada. Buenos ejemplos de estas mejoras regulatorias son los siguientes:
a. La ampliación de las vías de acceso a la profesión, que se diversifican. Al ya tradicional sistema de acceso a través de las pruebas del Ministerio del Interior se suma el acceso a través de la formación profesional reglada, para vigilantes y guardas de seguridad, y de la formación de grado universitario para directores de seguridad y detectives privados, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de los certificados de profesionalidad.
b. La delimitación de las actividades que configuran el núcleo duro de las actividades propias de seguridad privada, a las que se les aplica un régimen jurídico sujeto a un fuerte intervencionismo administrativo, para diferenciarlas de otras actividades consideradas compatibles con la realización de dichas actividades. A estas segundas se les aplica una menor regulación y se permite que las puedan prestar también las empresas pertenecientes al sector de la seguridad privada, en línea con la regulación de la Directiva de Servicios4. En
privada en su conjunto, el APL ha realizado una selección de aquellas actividades que realmente deben excluirse materialmente de dicho ámbito.
consecuencia, ciertas actividades realizadas por las empresas de seguridad privada puedan ser realizadas mediante una declaración responsable, menos restrictiva para la competencia que la autorización previa.
c. La ampliación de la habilitación profesional del personal de seguridad privada a los nacionales de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra. Esta posibilidad se añade a los requisitos habituales de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la UE o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
III.2. Observaciones particulares
Artículo 5. Actividades de seguridad privada.
En dicho precepto se regulan las actividades propias de seguridad privada, sometidas a un estricto régimen jurídico para su acceso y ejercicio, para diferenciarlas de las recogidas en el artículo 6, Actividades compatibles, que quedan fuera del ámbito de aplicación del APL y disfrutan de un régimen liberalizado.
Realizando un análisis detallado de cada una de las actuaciones consideradas por el artículo 5 de seguridad privada, cabe plantear si alguna de las incluidas podría ser prestada total o parcialmente en un marco de mayor competencia, en la medida en que pudieran no necesitar de una protección tan intensa desde el punto de vista del interés general.
En concreto, la CNC suscita la valoración del órgano proponente sobre dos de estas actividades:
§ Art. 5.1.f). La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, en la medida en que constituyen actividades que, en su caso, podrían disociarse total o parcialmente de la prestación estricta de servicios de seguridad privada.
§ Art. 5.1.h). Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad privada (art. 5.1.h)..
Sólo si efectivamente la introducción de una mayor competencia, relajando el régimen jurídico para el acceso y ejercicio, diese lugar a un riesgo de desprotección de los intereses generales que motivan la intervención pública sobre dicha esfera, deberían mantenerse estas actividades dentro del núcleo duro de la seguridad privada.
En consecuencia, se solicita una justificación sobre la permanencia de tales actividades en el artículo 5; recomendándose, de lo contrario, su exclusión total o parcial de la lista de dicho artículo.
Artículo 17. Prestación de servicios de seguridad privada.
El APL habilita a las empresas de seguridad privada a desarrollar actividades de investigación privada. En tal caso, conforme a lo previsto en el artículo 17, se requerirá la creación de una división de investigación, diferenciada de otras actividades de la empresa e integrada exclusivamente por detectives privados habilitados, uno de los cuales se situará a su frente como titular.
La exigencia de que todo el despacho de detectives privados esté compuesto íntegra y exclusivamente por detectives privados parece desproporcionada en la medida en que dicha cualificación sólo deba exigirse a las personas que realizan efectivamente las actividades propias de investigación privada5, pero no a la totalidad de los empleados vinculados laboralmente con dichas tareas.
5 Recogidas en el artículo 37 del APL
6 De hecho, la única referencia que aquélla realiza al respecto señala que, respecto a la posibilidad de que las empresas de seguridad privada presten servicios de investigación privada, se realiza para “[…] dotar (a los detectives privados dentro de la empresa de seguridad privada) de un respaldo económico-estructural más fuerte y la mejora de los servicios a los ciudadanos”. Sin embargo, no se contiene referencia alguna de por qué el artículo 5.2 establece que los despachos de detectives sólo pueden
En la medida en que esta previsión resta capacidad organizativa a los operadores para competir, se solicita que se realice un juicio de ponderación de la necesidad y proporcionalidad de esta exigencia, a incluir en la Memoria. En caso de resultar dicho juicio negativo, se recomienda su eliminación, o en su caso, la modificación de su redacción, indicando que se refiere sólo al personal que vaya a realizar las actividades de investigación privada o incluso al responsable de dicho personal.
Por otra parte, de acuerdo con el APL, las empresas de seguridad privada podrán prestar servicios de investigación privada (sólo se exige que cuenten con personal habilitado al efecto) pero los despachos de detectives no podrán realizar actividades de seguridad privada, cuenten con personal habilitado al efecto o no.
Esta asimetría de posibles objetos sociales no parece suficientemente justificada en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo6.
prestar servicios de investigación privada (artículo 5.1.i) y no podrían prestar ,al menos, alguna de las restantes actividades de seguridad privada del artículo 5.1 letras a-h, si contasen con el personal habilitado necesario.
7 La CNC se ha pronunciado acerca de la regulación de la seguridad privada en dos informes anteriores (IPN 08/09 sobre el APL Omnibus e IPN 21/09 Reales Decretos Omnibus seguridad privada) en los que se puso de manifiesto, en general, la valoración positiva de la nueva regulación, si bien se recogieron observaciones sobre los siguientes aspectos:
§ Incluir la actividad de planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad entre las actividades que deben estar excluidas de la legislación de seguridad privada, en la medida en que esta actividad parece referirse a consultoría de servicios de seguridad, y no entra materialmente en el núcleo duro de las actividades de seguridad, que pueden implicar el ejercicio directo de autoridad sobre bienes y personas.
§ Reformular la exigencia de nacionalidad europea para las empresas que prestan servicios de seguridad privada, planteándose la justificación de su vigencia.
§ Suavizar la exigencia de nacionalidad europea para el personal que debe prestar los servicios de seguridad privada, fomentándose la existencia de convenios de reciprocidad con terceros países no europeos.
8 De hecho, el art. 24 APL guarda silencio en relación a si se exigen requisitos de nacionalidad específica para ejercer de detective en España, a diferencia del art. 19 APL respecto al personal de las empresas
Por ello, se considera necesario que, en su caso, se robustezca tal justificación.
Artículo 19. Requisitos generales de las empresas de seguridad privada.
Sobre este precepto se plantean las siguientes observaciones:
1. Apartado 1.b. En relación con la exigencia de nacionalidad de un estado del EEE para el personal de las empresas de seguridad, la CNC valora positivamente que el APL ha recogido observaciones formuladas en IPNs anteriores7. En este sentido, el APL ha admitido una flexibilización del requisito de nacionalidad para el personal de seguridad privada (art. 28.1.a).
De esta forma, no sólo los nacionales de la UE o del espacio económico europeo podrán estar habilitados para ejercer la profesión sino también los nacionales de terceros Estados que tengan firmado un convenio de reciprocidad con España.
Sin embargo, desde un enfoque favorable a la competencia la CNC recomienda que se plantee la ampliación de la flexibilización de la nacionalidad a diversas situaciones no contempladas por el APL:
§ Equiparando lo relativo al personal de las empresas de seguridad con lo relativo al personal de los despachos de detectives8 (que no cuentan con esta opción).
de seguridad. No obstante, la actual regulación del Mº Interior sí exige la nacionalidad de un Estado de la UE o del EEE para poder ejercer dicha profesión.
§ Aplicando igualmente la flexibilización de la nacionalidad, no sólo a las personas físicas, sino también a las empresas de seguridad privada y despachos de detectives (art. 19.1b) y art. 24, que no disfrutan de la misma.
En cualquier caso, si después de realizar un juicio de ponderación de su necesidad y proporcionalidad se considerara necesario mantener dicha asimetría, se solicita la inclusión en la Memoria de la justificación de esa diferencia de trato.
2. Apartado 4. Dicho apartado del art. 19 APL precisa que “para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por un organismo de normalización que acredite, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral y tributaria que les sea de aplicación”.
Por otra parte, en el art. 51.2 APL sobre tipos de medidas de seguridad destinadas a la protección de personas y bienes, se indica que “[…] dichas medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma deberán contar con la evaluación de los organismos de certificación acreditados”
En relación con estos artículos la CNC recomienda que se justifique, desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad, la exigencia de contar con una evaluación por organismos de normalización y certificación, teniendo en cuenta que la adecuación a la legalidad es una obligación de toda empresa y es la Administración Pública la que debe controlar dicho cumplimiento.
Disposición Adicional segunda. Contratación de servicios de seguridad privada por las Administraciones Públicas.
Dicho precepto establece, de acuerdo con el art. 118 TRLCSP, que los órganos de contratación de las Administraciones Públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas.
En este caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:
· El hecho de introducir esta especificidad en este APL, en relación con el sector de seguridad privada, parece robustecer lo que, de acuerdo con el TRLCSP, no es más que una opción. Además lo hace bajo la justificación de la relevancia para la seguridad pública de las actividades de seguridad privada, razón que a entender de esta Comisión no puede servir de justificación a tal efecto.
· Por lo tanto, sin perjuicio de que esta posibilidad traiga causa del TRLCSP, sería conveniente que el APL se replanteara recogerlo como especificidad para el ámbito de la seguridad privada, en particular en el contexto de la contratación pública de una actividad como la seguridad privada. Es ésta una actividad en la que tiene especial relevancia la estructura y coste de personal. Con medidas como ésta, se corre el riesgo de perder gran parte de la posibilidad de competencia en la licitación, si se impide o limita a los potenciales licitadores concurrir, en lo que respecta a este input fundamental, con estructuras organizativas alternativas a la del incumbente9.
9 La Guía sobre Contratación Pública y Competencia (CNC, 2011 en www.cncompentencia.es) alerta contra el excesivo peso de criterios escasamente relevantes para la ejecución de la prestación o que imponen costes adicionales a los licitadores en relación con el vigente titular del contrato. En este sentido, la Guía indica que:
“en los contratos de gestión de servicios públicos, en particular, la exigencia a los licitadores de garantizar la continuidad de determinadas condiciones laborales o de organización asociadas a la gestión del contrato por el vigente contratista, reducen el margen de autoorganización de los nuevos entrantes y dificultan la realización de posibles ahorros de costes, además de imponerles una carga adicional que no afecta al vigente titular del contrato reducen el margen de autoorganización de los nuevos entrantes y dificultan la realización de posibles ahorros de costes, además de imponerles una carga adicional que no afecta al vigente titular del contrato”..
Artículos 3.2, 19.1.c), 46.1 y 57. Cualificación profesional.
Al aludir expresa y separadamente a ingenieros y técnicos, el APL puede estar abriendo la puerta a que se produzcan ulteriores limitaciones al desarrollo de ciertas actividades por parte de determinados profesionales, tanto horizontal como verticalmente. Ello puede discriminar a otros posibles profesionales que, en razón de sus competencias técnicas podrían ser considerados técnicamente competentes para llevar a cabo las actuaciones contempladas.
En este sentido, se considera conveniente sustituir estas alusiones (en concreto en los arts. 3.2, 19.1c), 46.1 y 57) por una terminología más general y por tanto favorable a la competencia, como podría ser la de técnico competente o personal con competencias técnicas.