Anteproyecto COMPLETO Ley Seguridad Privada y forma de proponer

16/04/2013

 

Anteproyecto COMPLETO Ley Seguridad Privada y forma de proponer
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 50/1997 del Gobierno, en la reunión del Consejo de Ministros del pasado día 12 de los corrientes, se presentó, por parte del Ministro del Interior, el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada. Se encuentra disponible a disposición de los interesados, durante 15 días hábiles, contados a partir del día de la fecha, el texto de dicho Anteproyecto de Ley. Las eventuales observaciones deberán cursarse a la Secretaría de la Comisión Nacional de la Seguridad Privada ucsp.comisionmixta@policia.es o a la dirección postal siguiente, para su elevación al órgano competente del Ministerio del Interior: COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA C/ Rey Francisco, 2128008 - MADRID  En caso de duda, podrán ponerse en contacto, en horario de 10 a 13 horas, a los teléfonos 91 / 322 - 3915 ó 16

 

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Anteproyecto nueva Ley Seguridad Privada

16/04/2013

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 50/1997 del Gobierno, en la reunión del Consejo de Ministros del pasado día 12 de los corrientes, se presentó, por parte del Ministro del Interior, el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada.

Se encuentra disponible a disposición de los interesados, durante 15 días hábiles, contados a partir del día de la fecha, el texto de dicho Anteproyecto de Ley.

Las eventuales observaciones deberán cursarse a la Secretaría de la Comisión Nacional de la Seguridad Privada ucsp.comisionmixta@policia.es o a la dirección postal siguiente, para su elevación al órgano competente del Ministerio del Interior: COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADAC/ Rey Francisco, 2128008 - MADRID  En caso de duda, podrán ponerse en contacto, en horario de 10 a 13 horas, a los teléfonos 91 / 322 - 3915 ó 16

 

MINISTERIO DEL INTERIOR

V. 16.04.2013

ANTEPROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor

social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la

libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos.

Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad privada, lo perfilan como la

forma en la que los agentes privados contribuyen a la minoración de posibles riesgos

asociados a su actividad industrial o mercantil, u obtienen seguridad adicional más allá de la

que provee la seguridad pública. En esta óptica, la existencia de la seguridad privada se

configura como una medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o

delitos. La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero

a la vez como parte integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable.

No solo en España sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad

privada se ha convertido en un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de

seguridad.

En los últimos años, se han producido notables avances en la consideración ciudadana y

en el replanteamiento del papel del sector privado de la seguridad, reconociéndose la

importancia, eficacia y eficiencia de las alianzas público-privadas como medio para hacer

frente y resolver los problemas acuciantes y variados de seguridad que se producen en la

  

sociedad. Cada vez más, la seguridad privada se considera una parte indispensable del

conjunto de medidas destinadas a la protección de la sociedad.

II

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ahora se deroga, vino a

ordenar un sector hasta entonces regulado por una normativa dispersa, de rango inferior y de

orientación preconstitucional en algunos casos, que contemplaba una realidad todavía

incipiente, y a la que dicho marco legal permitió desarrollarse de forma armónica hasta

alcanzar la importancia y transcendencia que ahora tiene, habiendo sabido concitar la

generalizada aceptación de la sociedad española.

Ciertamente, la Ley 23/1992, de 30 de julio, así como su normativa de desarrollo, ha

supuesto un gran avance para la evolución de la seguridad privada en España, e incluso ha

constituido un modelo para procesos normativos análogos en otros Estados de la Unión

Europea. Sin embargo, resulta imprescindible alumbrar una nueva normativa legal que dé

solución a los problemas detectados y permita seguir evolucionando a un sector de la industria

de servicios española que tanto ha contribuido a la seguridad.

En efecto, la regulación del año 1992 resulta hoy claramente insuficiente, lo que se

percibe en sus profundas lagunas y carencias, paliadas parcialmente en el posterior

reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e

incluso por normas de rango inferior o simples resoluciones. Han sido en muchas ocasiones

este tipo de normas las que han permitido que la Ley 23/1992, de 30 de julio, haya podido

mantener su vigencia hasta el momento actual.

Además, la pertenencia de nuestro país a la Unión Europea ha obligado a que la norma

fundamental que regula en España la seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de junio, haya

debido ser modificada por los Reales Decreto-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14

de septiembre, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas

Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su

ejercicio, con la finalidad de adaptarse cada vez a un entorno más abierto y globalizado,

fenómeno que la citada ley, lógicamente, consideró de manera muy colateral.

Otros dos factores determinantes de la necesidad de sustituir la vigente ley cabecera de

este sector del ordenamiento jurídico son los importantísimos cambios tecnológicos, que

condicionan la prestación de servicios de seguridad, y la tendencia a la integración de las

distintas seguridades en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en cuenta tanto

en el ámbito de las actividades como en el de las funciones y servicios que presta el personal

de seguridad privada, aspectos éstos que la Ley 23/1992, de 30 de julio, no podía contemplar.

Pasados veinte años desde su promulgación, ante un sector maduro y completamente

profesionalizado, con presencia en todos los lugares y niveles de la vida del país y de sus

ciudadanos, y ante una realidad completamente diferente a la del año 1992, es necesario

aprobar una nueva norma que permita solucionar los problemas de funcionamiento detectados

a lo largo de estas dos décadas pasadas.

III

Al contrario de la anterior regulación, la nueva ley representa un tratamiento total y

sistemático de la seguridad privada en su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del

sector existente en España, al tiempo que lo prepara para el futuro.

En consecuencia, es preciso transitar desde la concepción de control y sanción, que

inspira el preámbulo y el articulado de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razón de

ser en aquel momento, hasta una norma que permita aprovechar las enormes potencialidades

que presenta la seguridad privada desde la perspectiva del interés público.

Es por eso que la nueva regulación contempla, entre otros objetivos, la mejora de la

eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada en lo relativo a organización y

planificación, formación y motivación del personal de seguridad; la eliminación de las

situaciones que dan lugar al intrusismo tanto de las empresas como del personal; la dotación

al personal de seguridad privada del respaldo jurídico necesario para el ejercicio de sus

funciones legales, y los elementos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad

pública.

La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinación a desarrollar más

eficazmente el principio de complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los

de cooperación o de corresponsabilidad, y ahonda en el principio de subsidiariedad mediante

una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que

experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello.

En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente

protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y

especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de

integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga

partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes.

Se aborda, así, una reforma en profundidad de la regulación legal hasta ahora vigente

que pivota sobre dos ejes. En primer lugar, sobre la base irrenunciable de la preeminencia de

la seguridad pública sobre la seguridad privada, se realiza una adecuación de la normativa

que permita su adaptación y dé respuesta a la necesidad real de seguridad en cada momento

existente, de manera que se aprovechen todas sus potencialidades. En segundo lugar, los

poderes de intervención y control público sobre la seguridad privada se focalizan en los

aspectos verdaderamente esenciales para la seguridad pública de los ciudadanos,

desregulando los aspectos accesorios que no tienen una directa relación con el servicio de

seguridad, al tiempo que se moderniza su gestión y se potencia su colaboración con la

seguridad pública.

En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva Ley,

además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza

decididamente en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria,

subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel

preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando

funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al

servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía.

IV

Uno de los aspectos donde más se ha puesto de manifiesto el cambio habido desde la

aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, es en la participación de las comunidades

autónomas en la materia. Lo que entonces era algo residual se ha transformado en un

fenómeno de mayor calado, pues a las comunidades autónomas con competencia

estatutariamente asumida para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del

orden público, se van uniendo otras comunidades autónomas cuyos nuevos estatutos de

autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos

con sujeción a lo que el Estado regule de acuerdo con el artículo 149.1.29ª de la Constitución.

Así, la nueva ley quiere reconocer este cambio de situación y contemplar el fenómeno de

una manera global, no tangencial, como hasta el momento, reflejando los diferentes niveles

competenciales en función de la dicción estatutaria.

Para que la actuación de las distintas administraciones públicas sea coherente con el

mantenimiento de la armonía del sistema, es fundamental incidir en los ya aludidos principios

de coordinación y cooperación interadministrativa.

Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se prevén mecanismos de coordinación

institucional, se clarifica el reparto de competencias estatales y autonómicas, se afianza la

competencia exclusiva del Estado en materia normativa y se sitúan en la órbita ejecutiva las

competencias de las comunidades autónomas.

V

Se pasa de un tratamiento normativo parcial a una ley generalista, reguladora de la

totalidad de materias que configuran el sector de la seguridad privada, dotada de

sistematicidad normativa a lo largo de sus siete títulos, con un desglose de materias que

abarcan desde lo más general hasta lo más específico.

Así, en el título preliminar se ha aprovechado para dar definición legal a conceptos o

términos que hasta ahora permanecían jurídicamente imprecisos o indeterminados, tales

como el propio de seguridad privada, o los de actividades de seguridad, servicios de

seguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad u otros de significada importancia,

lo que sin duda alguna ha de tener una directa repercusión favorable en la mejora de la

seguridad jurídica.

En esta línea, por primera vez se fija el ámbito material y la finalidad a la que sirve la

propia seguridad privada, que no puede ser otra que contribuir, con su acción profesional, a

completar la seguridad pública de la que forma parte.

Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en su título preliminar son las

referidas a la actualización del ámbito de las actividades de seguridad privada; se regulan las

llamadas actividades compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o

tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad, y, por otra parte, se completan y

perfilan mejor las actividades de seguridad privada, como es el caso de la investigación

privada, que se incluye con normalidad en el catálogo de actividades de seguridad.

La seguridad de la información y las comunicaciones aparece por primera vez, como

actividad compatible sometida a un régimen de inscripción voluntario a partir del cual se

imponen ciertas obligaciones a empresas proveedoras y usuarios.

También se ha aprovechado para realizar una necesaria matización del principio general

de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos, cuya formulación actual,

excesivamente rígida, ha dificultado o impedido la necesaria autorización de servicios en

beneficio del ciudadano, y resulta hoy obsoleta.

En el título I se plasma una de las ideas claves que han inspirado la redacción de la ley,

como es la coordinación y la colaboración entre los servicios de seguridad privada y las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el único objetivo de mejorar la seguridad pública,

mediante el intercambio de información siempre con todas las garantías legales, y la apuesta

decidida por unos órganos de encuentro que han de ser mucho más proactivos que hasta el

momento.

En el título II se da rango legal a algunos preceptos dedicados a la regulación de

empresas de seguridad y despachos de detectives, o a los registros de ambos, que se

unifican en el nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada.

Además, se regula un sistema flexible que permitirá, cuando sea necesario por razón de

las instalaciones vigiladas, aumentar los requisitos de las empresas, o reducirlos por razón de

la actividad desempeñada.

En el título III se regulan cuestiones anteriormente dejadas al reglamento, donde no

tenían correcta ubicación, tales como las relativas a las funciones de gran parte del personal

de seguridad, ya que la Ley 23/1992, de 30 de julio, tan sólo se ocupaba de las funciones de

los vigilantes de seguridad y de los detectives privados.

La ley modifica el nombre de los guardas particulares del campo, para configurarlos, más

adecuadamente, como guardas rurales.

Por otra parte, se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad española o de un

Estado de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico

Europeo para poder acceder a las profesiones de seguridad, que ahora se amplía a los

nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional en

el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos Estados.

Otra de las novedades que se incorporan en materia de personal, largamente

demandada por el sector, es la consideración legal de agente de la autoridad del personal de

seguridad privada en los supuestos que contempla la nueva norma.

Además de eliminar el inadecuado y distorsionador período de inactividad, que tantas

dificultades y problemas ha supuesto para la normal reincorporación al sector del personal de

seguridad privada, en la formación del personal, junto al actual sistema de acceso a la

profesión a través exclusivamente del Ministerio del Interior, se da cabida a otras posibilidades

de acceso mediante el sistema que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte, al contemplarse la posibilidad de una formación profesional

reglada o de grado universitario para el acceso a las diferentes profesiones de seguridad

privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad.

En el título IV se regulan por primera vez en una norma de rango legal y de forma

armónica las medidas de seguridad, así como la especificación de la forma de prestación de

los principales servicios de seguridad (vigilancia y protección, protección personal, depósitos y

transportes de seguridad, e investigación privada), dotando de concreción a otros importantes

servicios para los que la Ley 23/1992, de 30 de julio, y su reglamento de desarrollo no

contienen más que referencias aisladas (verificación y respuesta ante alarmas, instalación y

mantenimiento de sistemas o servicios de planificación y asesoramiento), o no contienen

regulación alguna, como sucede con la videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada,

en cumplimiento del mandato contenido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, de

utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

En el título V se recogen, también por vez primera en sede legal, las actuaciones de

control e inspección sobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, así como la

obligación de colaboración por parte de los afectados. Especialmente relevante es la

incorporación de un precepto que regula las medidas provisionales que pueden adoptar los

funcionarios policiales, cuando en el marco de una inspección lo consideren absolutamente

necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificación por la autoridad competente.

En el título VI se da solución a algunas de las principales carencias de la anterior

legislación referidas al régimen sancionador. Así, se contemplan con la debida separación las

infracciones que pueden ser cometidas por las entidades, el personal o los usuarios de

seguridad privada, incluyendo, junto a estos últimos, a los centros de formación en la materia.

Se hace especial hincapié en la regulación de todas aquellas conductas infractoras que

tengan por objeto evitar el intrusismo ya sea realizado por empresas de seguridad, por

personal no habilitado, por empresas de servicios que desarrollan actividades materialmente

de seguridad privada o por los propios usuarios contratantes.

A este respecto, es importante destacar el esfuerzo que se ha hecho en cuanto a la

graduación de las infracciones y a los criterios para determinar la imposición de las

correspondientes sanciones, con el objetivo básico de garantizar la mayor individualización de

aquéllas.

Por último, en la parte final, el texto contempla aquellas disposiciones necesarias para

garantizar una transición correcta desde la Ley 23/1992, de 30 de junio, a la nueva legislación,

sobre todo hasta que ésta sea objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

Título Preliminar

Disposiciones generales

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 1.

Objeto. 

1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas físicas o

jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que son contratados, voluntaria u

obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de

personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre

aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y

subordinadas respecto de las de seguridad pública.

2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la

más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

Artículo 2. Definiciones

.

A los efectos de esta ley se entiende por:

1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de

seguridad adoptadas, de forma voluntaria o por disposición legal, por personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas y personal de seguridad

privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, con la finalidad de

garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal

desarrollo de sus actividades.

2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los

prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y

profesional.

3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de

servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas a cada grupo del personal

de seguridad privada.

5. Medidas de seguridad: las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines

de prevención o protección pretendidos.

6. Prestadores de servicios de seguridad privada: las entidades autorizadas para

desarrollar servicios de seguridad privada y el personal habilitado para el ejercicio de

funciones de seguridad privada.

7. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas prestadoras de

servicios de seguridad privada.

8. Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la

correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.

9. Usuario de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria

o por disposición legal, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.

10. Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por detectives privados

que prestan servicios de investigación privada.

Artículo 3.

Ámbito de aplicación. 

1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las empresas de seguridad privada,

al personal de seguridad privada, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de

seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.

2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los

establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los

servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a

las empresas prestadoras de servicios de seguridad de la información y las comunicaciones

inscritas en el registro correspondiente, a las centrales de alarma de uso propio y a los centros

de formación de personal de seguridad privada.

3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejercicio de las

facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que

presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o habilitados

para el ejercicio legal de los mismos.

Artículo 4.

Fines. 

La seguridad privada tiene como fines:

a) Satisfacer las necesidades de seguridad de los contratantes de sus servicios, velando

por la indemnidad de las personas o bienes cuya seguridad se le encomiende frente a

amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.

b) Contribuir a garantizar la seguridad pública y a prevenir infracciones.

c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando

funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Artículo 5.

Actividades de seguridad privada. 

1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto

públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas

las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores,

joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor

económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y

protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,

materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y

protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.

f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de

seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de

videovigilancia.

g) La explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales

de alarmas, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para

la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas

impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en todos estos casos.

h) La planificación y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada.

i) La investigación privada.

2. Únicamente pueden prestar servicios y ejercer funciones sobre las actividades de

seguridad privada enumeradas en el apartado anterior las empresas y el personal de

seguridad privada. Los despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la

actividad a la que se refiere el párrafo i) del apartado anterior.

3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización, centrales de

alarma de uso propio para la recepción, tratamiento y comunicación, en su caso, de las

señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o

muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio

de seguridad a terceros.

4. No se dedicarán recursos de la seguridad pública a la ejecución de servicios relativos

a las actividades contempladas en el apartado 1 salvo que razones exclusivamente motivadas

en la defensa del interés público, al que sirven las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

aconsejen o hagan necesario su participación o intervención.

Artículo 6.

Actividades compatibles. 

1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley y podrán ser desarrolladas por las

empresas de seguridad privada, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar

de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las

siguientes actividades:

a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de

elementos o productos de seguridad física y de cerrajería de seguridad.

b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad

electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no

incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma o centros de control o

de videovigilancia.

c) La conexión a centrales de alarma de sistemas de prevención contra incendios o de

alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.

d) Las actividades de seguridad informática, entendidas como el conjunto de medidas

encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad,

disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan.

Reglamentariamente podrán imponerse requisitos específicos para garantizar la fiabilidad y

seguridad a las empresas que no sean de seguridad privada que presten este tipo de

actividades.

2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la

asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las

normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y

funciones, que podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada:

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el

cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de

personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten

dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro,

todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos o edificios

particulares por porteros, conserjes y personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así

como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de

edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten

dicho servicio.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de

instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e

instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento

y seguridad física.

e) La realización de servicios de seguridad desarrollados fuera del territorio nacional.

3. El personal no habilitado que preste los servicios y funciones comprendidos en el

apartado anterior en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal

de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos,

uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal.

4. Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad privada que

vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no

incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas o con centros de

control o de videovigilancia, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada.

5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento

de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales de

alarma o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de

seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para

las que se encontrasen autorizadas.

Artículo 7.

Autoprotección. 

No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el

conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar individual o colectivamente que

ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la

protección de su persona o del propio entorno privado, y cuya práctica o aplicación no

conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada a

terceros.

Artículo 8.

Principios rectores. 

1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la

Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de

actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Los servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación

con la ejecución material de sus actividades.

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

las empresas y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y

colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su

colaboración y de seguir sus instrucciones.

4. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente

podrá disponer la participación de la seguridad privada en la prestación de servicios

encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial, especialmente en

los ámbitos de prevención y protección de la seguridad ciudadana, siempre bajo el mando y

coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y en colaboración con

éstos.

5. Las empresas y el personal de seguridad privada:

a) No podrán intervenir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son

propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos

políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o

religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear ni mantener ficheros,

automatizados o no, de datos de carácter personal.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales

para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el

desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos,

así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad estuvieren encargados.

6. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente

prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios

materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro

la seguridad ciudadana.

7. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades

públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por

la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto

obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga a lo que respecto

de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.

Artículo 9.

Contratación de servicios. 

1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido

previamente contratado y, en su caso, autorizado.

2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación

de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, consignarse por escrito

y comunicarse al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con

antelación a la iniciación de los mismos.

Artículo 10.

Prohibiciones. 

Además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, con carácter general se

establecen las siguientes:

a) La prestación de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o

jurídicas, carentes de la correspondiente autorización.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes

de la correspondiente habilitación profesional.

c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o

condiciones legales de prestación de los mismos.

d) El empleo, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no

homologadas cuando sea preceptivo, o cuando incumplan las condiciones o requisitos

establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 11.

Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos. 

1. Las autorizaciones, habilitaciones, comunicaciones o, en su caso, declaraciones

responsables de las empresas de seguridad privada, de los despachos de detectives privados,

del personal de seguridad privada, de los contratos, de los servicios de seguridad privada, de

los centros de formación, de las centrales de alarma de uso propio, así como las sanciones

impuestas y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la

seguridad privada, se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del

Ministerio del Interior.

2. En el referido Registro, además de la información correspondiente a las empresas de

seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de

seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia

en la materia. Igualmente se recogerán los datos de las empresas que realicen actividades de

seguridad de la información y las comunicaciones que voluntariamente deseen inscribirse a

efectos de homologación, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las

mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad

Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de

seguridad privada que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelaciones.

4. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos

establecerán los mecanismos de colaboración necesarios para permitir su interconexión, la

determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad

privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de las

respectivas competencias.

5. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a

la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en

relación con las cuales está autorizada para prestar servicios de seguridad privada. Respecto

del personal de seguridad privada serán públicos sus datos personales y las habilitaciones de

que disponga.

6. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro

Nacional de Seguridad Privada.

Capítulo II

Competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades

autónomas

Artículo 12.

Competencias de la Administración General del Estado. 

1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior

y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las

competencias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, y específicamente:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada cuya

competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, así como cuando

cuentenentre sus actividades de seguridad con la de protección personal o la de investigación

privada.

b) La autorización, inspección y sanción de los despachos de detectives privados.

c) La habilitación e inhabilitación de todo el personal de seguridad privada, incluidas

documentación, uniformidad, distintivos, armamento y medios de defensa.

d) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos específicos de

formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia del Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte y/o formación profesional para el empleo del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social.

e) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de

seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas,

así como la acreditación, en todo caso, de su profesorado.

f) La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal y de

aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad que puedan prestarse por las

empresas y el personal de seguridad privada.

g) La autorización, inspección y sanción de los servicios de seguridad privada que se

presten con ámbito territorial de actuación superior al de las comunidades autónomas con

competencia en materia de seguridad privada.

h) La determinación de las características técnicas y de homologación que resulten

exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad

privada.

i) La determinación de los establecimientos obligados a disponer de medidas de

seguridad privada, así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha

de cumplir cada tipo de establecimiento.

j) La coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad, salvo en el supuesto del artículo 13.1 d).

2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

corresponde a la Dirección General de la Policía el control de las empresas, entidades y

servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y

actuaciones.

3. Igualmente, de conformidad con lo prevenido en la legislación de Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad, corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil el ejercicio de sus

competencias en materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada,

así como el control de los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las

competencias que corresponden a la Dirección General de la Policía podrá participar en el

control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada, que preste servicios

en su ámbito de competencias.

Artículo 13.

Competencias de las comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas con competencia para la protección de personas y

bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus estatutos

de autonomía, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que

tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su

territorio, salvo las que pretendan dedicarse a las actividades de protección personal o de

investigación privada, cuya autorización y control corresponderá al Ministerio del Interior.

b) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en la

comunidad autónoma.

c) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de

seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma.

d) La coordinación de los servicios de seguridad privada prestados en la comunidad

autónoma con la policía autonómica y las policías locales.

2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus estatutos de autonomía, hayan

asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la

legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen

fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sobre las siguientes materias:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que

tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su

territorio, salvo las que pretendan dedicarse a las actividades de protección personal o de

investigación privada, cuya autorización y control corresponderá al Ministerio del Interior.

b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las

infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el

párrafo anterior.

Título I

Coordinación

Artículo 14.

Colaboración profesional.

1. La especial obligación de colaboración de las empresas y el personal de seguridad

privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de

legalidad y se encontrará exclusivamente basada en la necesidad de asegurar el buen fin de

las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva

y confidencialidad cuando sea necesario.

2. Las empresas y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias

o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la

seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el

ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes,

así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada,

en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y

consiguiente implementación de medidas de protección.

Artículo 15.

Intercambio de información.

1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarios para contribuir a la

salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como la conexión de los servicios de las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que

permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real.

2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o

no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de

protección de datos de carácter personal.

3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

por las empresas y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las

restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier

disposición legal, reglamentaria o administrativa.

Artículo 16.

Órganos de coordinación.

1. El Ministerio del Interior adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas

para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1 d).

2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se

constituirán Comisiones Mixtas de Seguridad Privada, nacionales, autonómicas o provinciales,

con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y

los representantes del sector, para promover la coordinación y la aplicación de la normativa

en materia de seguridad privada. Su composición y funciones se determinarán

reglamentariamente.

3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de

seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir

Comisiones Mixtas de Seguridad Privada, con la composición y funcionamiento que en cada

caso se determine.

Título II

Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados

Capítulo I

Empresas de seguridad privada

Artículo 17.

Prestación de servicios de seguridad privada.

1. Las empresas de seguridad privada únicamente podrán prestar servicios sobre las

actividades previstas en el artículo 5.1.

La prestación de servicios relativos a la actividad contemplada en el párrafo i) de dicho

artículo requerirá la creación de una división de investigación, diferenciada de otras

actividades de la empresa e integrada exclusivamente por detectives privados habilitados, uno

de los cuales se situará a su frente como titular. A estas divisiones les será de aplicación lo

dispuesto en esta ley para el funcionamiento de los despachos de detectives con las

especificidades que se determinen reglamentariamente.

2. No obstante lo anterior, las empresas de seguridad privada, además de las actividades

propias enumeradas en el artículo 5.1, también podrán realizar las compatibles descritas en el

artículo 6 y dedicarse a formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad

privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación,

de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

3. Las empresas de seguridad privada podrán revestir la forma de persona física o de

persona jurídica.

En ambos casos deberán cumplir con la totalidad de condiciones y requisitos previstos en

este capítulo para las empresas de seguridad privada.

Artículo 18.

Autorización administrativa.

1. Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad

privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro

correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. La validez de la autorización será indefinida.

3. La autorización administrativa se suplirá por una declaración responsable cuando

pretendan dedicarse exclusivamente a todas o algunas de las actividades de seguridad

privada contempladas en el artículo 5.1. f), h) e i).

Artículo 19.

Requisitos generales.

1. Para la autorización e inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el

correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las

empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil y tener por objeto

exclusivo todas o alguna de las actividades definidas en el artículo 5.1. No obstante, en dicho

objeto podrán incluir las actividades de ejecución que resulten imprescindibles para el

cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como las compatibles

contempladas en el artículo 6.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado

parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos

adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen

reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la

autorización y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales

actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de

armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y

funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada

deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior,

conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías

financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

e) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a

disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades

administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del

funcionamiento de la empresa.

f) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible,

contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los

trabajadores, salvo que se hubieran cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las

personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho

y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la

situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas

jurídicas.

2. Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad

privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1. b),

c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías

adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades.

3. Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1 a), f) y g),

podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se

disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en

infraestructuras críticas o en servicios esenciales para el buen funcionamiento de la sociedad,

así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.3 y 4.

4. Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores definidos en la

legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada

deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por un

organismo de normalización que acredite, como mínimo, el cumplimiento de la normativa

administrativa, laboral y tributaria que les sea de aplicación.

5. A los efectos previstos en el apartado 1, párrafos d) y e), se tendrán en cuenta los

requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre

el Espacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato de

seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de

avales o seguros de caución.

6. Las empresas de seguridad privada no españolas, tanto si son personas físicas como

jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la

normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte

en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en

el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán

acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos

establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad

privada que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos,

dispositivos y sistemas de seguridad siempre que incluyan la prestación de servicios de

conexión con centrales de alarma, el asesoramiento y planificación de actividades de

seguridad, así como la investigación privada, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno

de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.

8. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo dará

lugar a la revocación de la autorización y a la cancelación de la inscripción de la empresa de

seguridad.

Artículo 20.

Inscripción registral.

1. Toda empresa de seguridad privada autorizada será inscrita de oficio en el Registro

Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.

2. No podrá inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el

correspondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda

inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de

las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca

anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular

de la misma o con su consentimiento.

Artículo 21.

Obligaciones generales.

1. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones

generales:

a) Desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos de esta ley y en las

condiciones establecidas en la autorización que les haya sido concedida.

b) Contar con la infraestructura y logística acorde con las exigencias establecidas en esta

ley y en su desarrollo reglamentario.

c) Comunicar al Registro correspondiente todo cambio que se produzca en cuanto a su

forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito

territorial de actuación, representantes legales, altas y bajas del personal de seguridad privada

de que dispongan, incidencias concretas relacionadas con los servicios, así como toda

variación que se produzca, en su caso, en los estatutos o en la titularidad de las acciones y

participaciones sociales o que sobrevenga en la composición de los órganos de

administración, gestión, representación y dirección de las empresas.

d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada

del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de

seguridad privada. El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas se hará con la

participación de instructores de tiro habilitados.

e) Presentar cada año al Ministerio del Interior un informe sobre sus actividades y el

resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con la

información y datos que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, las empresas de seguridad privada vendrán obligadas a prestar especial

auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a éstas la

información que se les requiera en relación con las competencias atribuidas a las mismas.

Artículo 22.

Representantes legales.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por representante legal de las empresas de

seguridad privada todo aquel que asuma o realice las tareas de dirección, administración,

gestión y representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas.

2. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el

Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico,

deberán:

a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de

la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) Carecer de antecedentes penales.

c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o

muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de

seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.

e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, en los diez

años anteriores, en una empresa que haya sido declarada en concurso calificado como

culpable, o condenada mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la

Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores

3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada velarán por el

cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior.

Artículo 23.

Consideración de sector específico.

1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sector con regulación

específica en materia de derecho de establecimiento.

2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre

inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital,

la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada

exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del Interior.

3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de

capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se

produzca en las mismas en relación con lo establecido en el artículo 21.1.c).

4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicación a

las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni a las

empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede

social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión

Europea.

Capítulo II

Despachos de detectives privados

Artículo 24.

Apertura de despachos de detectives privados.

1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de

detectives privados y, en su caso, sucursales las personas físicas habilitadas como tales y las

personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que

únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1 i), así como prestar

los servicios de vigilancia contemplados en el artículo 37.2.

2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional

de Seguridad Privada, previa presentación de declaración responsable en la forma que

reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos

generales:

a) Tener por objeto exclusivo de su actividad profesional la realización de los servicios de

seguridad privada, de investigación o vigilancia a que se refieren los artículos 37.2 y 49.1.

b) Para el caso de sociedades de detectives aportar copia autorizada de la escritura de

constitución de la sociedad profesional y certificado o nota de inscripción de la misma en el

Registro Mercantil.

c) Fijar un domicilio como sede física del despacho en el que se desarrollará la actividad,

se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de

los informes de investigación y de vigilancia.

d) Relación de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o

dependientes del mismo.

e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías

financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a

disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades

administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del

funcionamiento de los despachos.

g) Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho

la habilitación profesional.

3. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los

despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de su inscripción

en el registro.

Artículo 25.

Obligaciones generales.

1. Por cada servicio de investigación o vigilancia que les sea contratado, los despachos

de detectives privados y sus sucursales, formalizarán por escrito el correspondiente contrato,

que deberá ser comunicado al Ministerio del Interior, en la forma que reglamentariamente se

determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre

despachos o entre detectives.

2. En cada despacho de detectives privados y en sus sucursales, se llevará un libroregistro,

con el formato y las características que reglamentariamente se determinen, en el que

se anotará cada servicio de investigación o de vigilancia contratado o subcontratado.

3. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán facilitar, de propia

iniciativa o a requerimiento de la autoridad judicial o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieran conocimiento en relación con su

trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.

4. Los titulares de despachos de detectives privados responderán civilmente de las

acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives

dependientes o asociados.

5. Los despachos de detectives privados y sus sucursales estarán obligados a presentar

al Ministerio del Interior una memoria anual de actividades del año precedente, con la

información y datos que se determinen reglamentariamente.

6. Los despachos de detectives privados deberán comunicar todo cambio que afecte a su

forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que

reglamentariamente se determine.

Título III

Personal de seguridad privada

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 26.

Profesiones de seguridad privada.

1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad

privada, que estará integrado por los siguientes grupos profesionales: los vigilantes de

seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas

rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de

seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.

2. Para habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido

previamente la habilitación como vigilante de seguridad.

Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo

hecho previamente como guarda rural.

3. Reglamentariamente se podrá incrementar la exigencia formativa a los grupos

descritas para la prestación de determinados servicios, en función de sus características

específicas.

4. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los

guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.

Artículo 27.

Habilitación profesional.

1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada de los respectivos grupos

profesionales, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la

correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que

reglamentariamente se determinen.

2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos

necesarios, se les expedirá, como documento público de acreditación, la tarjeta de identidad

profesional, que incluirá todos los grupos para los que el titular se encuentre habilitado.

3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección

General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades cuya habilitación

corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil

4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones respectivas de

los grupos profesionales para los que se encuentre habilitado.

5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio

de los grupos profesionales.

Artícuo 28.

Requisitos generales.

1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior,

los aspirantes habrán de reunir, y mantener en todo momento, los siguientes requisitos

generales:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de

un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un

tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte

reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las

funciones.

d) Estar en posesión de la certificación acreditativa del Ministerio del Interior de haber

superado la formación requerida reglamentariamente para cada grupo profesional establecida

en esta ley o del título oficial correspondiente

e) Carecer de antecedentes penales.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o

muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las

Fuerzas Armadas, españolas en ambos casos, en los dos años anteriores.

h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del

secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años

anteriores a la solicitud.

i) Superar, en su caso, las pruebas que establezca el Ministerio del Interior, que acrediten

los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal

de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que para

cada grupo reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que hayan de

desempeñar.

3. La pédida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la

cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministerio del Interior, en resolución

motivada dictada con audiencia del interesado.

4. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad

privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las

administraciones públicas.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias

del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de

servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de

control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación

privadas, ni de su personal o medios.

5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional

haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de

seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa

comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades

competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad

privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en

España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de

las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.

6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio

en España de funciones de seguridad privada en los distintos grupos profesionales por parte

de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas

compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones

profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 29.

Formación.

1. La formación requerida para el acceso a los respectivos grupos profesionales del

personal de seguridad privada consistirá:

a) Para vigilantes de seguridad y guardas rurales, en la obtención de la certificación

acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación autorizado por el Ministerio

del Interior, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o de los correspondientes certificados de

profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo.

b) Para vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas de caza y guardapescas

marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente expedida por un

centro de formación autorizado por el Ministerio del Interior.

c) Para jefes de seguridad, en la superación de las pruebas que reglamentariamente se

establezcan o en la obtención del título de formación profesional que establezca el Gobierno a

propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

d) Para directores de seguridad, en la obtención de un título universitario oficial de grado

en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se

determine o en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan.

e) Para detectives privados, en la obtención de un título universitario oficial de grado en

el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se

determine o en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la formación previa de los

vigilantes de seguridad y de los guardas rurales que no posean la titulación correspondiente

establecida por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o los

certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo,

la formación previa de los vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas de caza y

guardapescas marítimos, así como la actualización y adiestramiento de todos estos grupos se

llevará a cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir los

requisitos de ubicación y acondicionamiento que reglamentariamente se determinen.

3. Los centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del Interior

o, en su caso, del órgano autonómico competente. Dicha autorización, cuyos términos se

determinarán reglamentariamente, estará condicionada al cumplimiento, entre otros, de los

siguientes requisitos: acreditación por cualquier título del derecho de uso del inmueble,

licencia municipal, profesorado e instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines.

4. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de

centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las

entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad privada

en los dos años anteriores.

5. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación y actualización

para personal de seguridad privada perteneciente o no a sus plantillas.

6. En el contenido de la formación de los distintos grupos profesionales, se incluirá

formación específica en materia de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no

discriminación.

Artículo 30.

Principios de actuación.

Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en

sus actuaciones a los siguientes principios básicos:

a. Legalidad.

b. Integridad.

c. Dignidad en el ejercicio de sus funciones.

d. Corrección en el trato con los ciudadanos.

e. Congruencia, aplicando medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los

riesgos.

f. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa.

g. Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.

h. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad

privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus

funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad que estuvieren

prestando.

Artículo 31.

Consideración legal de agente de la autoridad.

1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los

miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la

consideración legal de agente de la autoridad.

2. Se consideraran agresiones a la autoridad las que se cometan contra el personal de

seguridad privada debidamente identificado con ocasión o consecuencia del ejercicio de sus

funciones

.

3. Cuando el personal de seguridad privada sea considerado legalmente como agente de

la autoridad, dicha consideración será tenida en cuenta a los efectos del régimen sancionador.

Capítulo II

Funciones de seguridad privada

Artículo 32.

Vigilantes de seguridad y su especialidad.

1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto

privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en

los mismos.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o

vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o

propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la

documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La

negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de

paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso al

inmueble objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el

objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir

su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la

comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de

urgencia.

d) Detener y poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes o infractores en relación con el objeto

de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los

delitos o infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien

no se considerará como tal la averiguación, comprobación o anotación de sus datos

personales para su comunicación a las autoridades.

e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de

dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado

de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación

de servicios de verificación y respuesta de las alarmas que se produzcan, cuando no

corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad

propias de su grupo, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con

aquéllas.

3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas

de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos

inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o

sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.

Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de

seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.

Artículo 33.

Escoltas privados.

1. Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de

personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de

agresiones o actos delictivos.

2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltas privados

lo preceptuado en el artículo 32 y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de

seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.

Artículo 34.

Guardas rurales y sus especialidades.

1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y

bienes en la propiedad rural, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o

comerciales que se encuentren en ella.

Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la

especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo 32.1.e).

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan prestar los servicios de

respuesta de alarmas recogidos en el artículo 32.1.f).

2. A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado

anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de

caza y espacios de pesca fluvial.

3. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funciones previstas en el

apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección de los

establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros.

4. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u

ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, excepto las armas, cuando

aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega

inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

Artículo 35.

Jefes de seguridad.

1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados,

corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las

actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la

supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos

dependa, proponiendo la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el

cumplimiento de dicha finalidad.

e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con

actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad

pública.

f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las

correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) La vigilancia en la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.

2. La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada será

obligatoria cuando el número de vigilantes de seguridad y guardas rurales, y de sus

respectivas especialidades, o de escoltas privados, o la complejidad organizativa o técnica u

otras circunstancias que se determinen reglamentariamente lo hagan necesario.

3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos

que reglamentariamente se dispongan.

 

 

Artículo 36. Directores de seguridad.

 

gestión de todo tipo de riesgos.

k) Las comprobaciones necesarias sobre el personal que, por el ejercicio de las

funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la

protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

2. Cuando resulten obligados por la normativa de desarrollo de esta ley, o cuando de

forma voluntaria así lo decidan, las empresas de seguridad y los usuarios situarán al frente de

la seguridad integral de su entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad.

En el caso de las empresas obligadas a disponer de la figura del director de seguridad,

éste deberá prestar sus servicios profesionales estando integrado en su plantilla.

3. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su

propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el

artículo 35.1 a), b), c), d) y e) serán asumidas por aquél.

4. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los

términos que reglamentariamente se disponga.

Artículo 37.

Detectives privados.

1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán del

ejercicio de las siguientes funciones:

a) Obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados por

encargo de los que tengan un interés legítimo en el asunto.

b) Investigar delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados

en el proceso penal.

2. Además de las funciones propias establecidas en el apartado anterior, los detectives

privados también podrán prestar servicios de vigilancia dirigidos a la obtención de información

para garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles,

exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales,

locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. En el ejercicio de estas funciones,

además de las facultades que les son propias, podrán ejercer las previstas en el artículo 32.1

c) y d).

3. El ejercicio de las funciones establecidas en los dos apartados anteriores no será

compatible con las funciones de otro grupo profesional de seguridad privada ni podrá

compatibilizarse con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración

Pública

4. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo

denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza

que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los

instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.

Título IV

Servicios y medidas de seguridad

Capítulo I

Servicios de seguridad privada

Artículo 38.

Prestación de los servicios de seguridad privada.

1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en

esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las

estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida.

2. Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de

seguridad privada, inscritas y autorizadas para la actividad relativa a los mismos, y por

personal de seguridad privada, legalmente habilitado para el ejercicio de las funciones

referidas a dichos servicios.

Artícul 39.

Forma de prestación.

1. Los medios utilizados en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán

estar homologados por el Ministerio del Interior. En todo caso, los vehículos, uniformes y

distintivos no podrán confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los

de las Fuerzas Armadas.

2. El personal de seguridad privada uniformado prestará sus servicios vistiendo el

uniforme reglamentario y los distintivos del cargo, así como portando los medios de defensa

reglamentarios, que no incluirán armas de fuego.

Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de desarrollar sus

funciones con uniforme y distintivo.

3. Previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo se desarrollarán con

armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40 y los que

reglamentariamente se determinen.

Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portar

estando de servicio, con las salvedades que se establezcan en la citada normativa de

desarrollo.

4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y lo que se determine

reglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinados servicios de

seguridad privada, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los

inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.

5. El personal de seguridad privada portará la tarjeta de identidad profesional, así como

la documentación correspondiente al arma de fuego, en caso de llevarla, durante la prestación

de los servicios de seguridad.

Artículo 40.

Servicios con armas de fuego.

1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán obligatoriamente con armas

de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte

de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas,

cartuchería metálica y explosivos.

c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que

naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad

de las personas o de los bienes, o para ambos.

d) Los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios y centros de

internamiento de extranjeros

así como en establecimientos militares y otros edificios o

instalaciones de organismos públicos que, por sus características, lo requieran, incluyendo las

infraestructuras críticas.

e) Los servicios de verificación personal de alarmas.

2. Reglamentariamente se determinarán aquellos otros supuestos en que, valoradas las

circunstancias de localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo o

peligrosidad, nocturnidad u otras de análoga significación, los servicios de seguridad privada

podrán prestarse portando armas de fuego.

3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma cuando esté de servicio, y

podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca

lo contrario.

4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que

reglamentariamente se establezcan.

Artículo 41.

Servicios de vigilancia y protección.

1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el

artículo 5.1 a) se llevarán a cabo por vigilantes de seguridad, o por guardas rurales cuando se

desarrollen en las fincas rústicas y establecimientos de acuicultura o zonas marítimas

protegidas con fines pesqueros, y su prestación se circunscribirá, con carácter general, al

interior de las instalaciones o propiedades protegidas, salvo en los siguientes supuestos:

a) Persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito en relación con las

personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

b) Situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.

2. En los siguientes supuestos la prestación de servicios podrá realizarse en el exterior:

a) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de

tener lugar en las vías públicas o de uso común.

b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de

servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de

reparación de averías.

c) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección

para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y

seguridad.

d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras.

e) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren o puedan

ser delimitados de forma física o ideal.

f) Los servicios de rondas o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita

intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos

lugares objeto de protección.

3. En cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes,

podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:

a) Vigilancia perimetral de centros penitenciarios.

b) Vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.

c) Vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.

4. Requerirán autorización previa los siguientes servicios de vigilancia y protección, que

se prestarán, cuando proceda, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones y en sus vías de uso común.

b) Vigilancia en zonas comerciales peatonales.

c) Vigilancia en acontecimientos deportivos, culturales o sociales que se desarrollen en

vías o espacios públicos.

Artículo 42.

Servicios de videovigilancia.

1. Los servicios de videovigilancia

a cargo de vigilantes de seguridad o, en su caso, de

guardas rurales, consisten en la vigilancia de seguridad, a través de un sistema de

videocámaras, fijas o móviles, con la exclusiva finalidad de protección de personas o bienes.

2. La utilización de videocámaras estará presidida por los principios de proporcionalidad,

idoneidad e intervención mínima.

3. No se podrán utilizar videocámaras con fines de seguridad privada para tomar

imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y

en los términos y condiciones previstos en la legislación en materia de seguridad ciudadana,

previa autorización administrativa. Su utilización en el interior de las viviendas requerirá el

consentimiento del titular.

4. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias

o de sistemas de verificación de alarmas no requerirán autorización administrativa para su

empleo o utilización.

5. La grabación, tratamiento y registro de imágenes por parte de los sistemas de

videovigilancia estará sometida a la normativa en materia de protección de datos de carácter

personal.

Artículo 43.

Servicios de protección personal.

1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el

acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad

física de personas o grupos de personas determinadas.

2. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del

lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías

públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o

detenciones, salvo en caso de flagrante delito.

3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del Ministerio

del Interior, conforme se disponga reglamentariamente.

Artículo 44.

Servicios de depósito de seguridad.

1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el

artículo 5.1. c), estarán a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente

cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan,

así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y

circunstancias relacionadas con dichos objetos.

2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el

artículo 5.1.d), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente

cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa

específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los

antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias.

Artículo 45.

Servicios de transporte de seguridad.

Los servicios de transporte y distribución de los objetos a que se refiere el artículo

anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo

de transporte y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por

vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido

en esta ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 46.

Servicios de instalación y mantenimiento.

1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y

sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de

videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas

operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o

sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de

su finalidad, previa elaboración, por parte de ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto

de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y

forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 47.

Servicios de gestión y respuesta ante alarmas.

1. Los servicios de gestión de alarmas consistirán en la recepción y verificación de las

señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes, así como en su

comunicación, en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

2. Los servicios de respuesta ante alarmas cuya realización no sea competencia de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por

guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:

a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados

los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta

el lugar del que procediere la señal de alarma verificada.

b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a

la verificación personal de la alarma recibida.

3. Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización remota de eventos de

seguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que

reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventos deberán

ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente, por el propio

usuario o la empresa con la que haya contratado la seguridad.

Artículo 48.

Servicios de planificación y asesoramiento.

1. Los servicios de planificación y asesoramiento, que consistirán en la elaboración de

estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la

protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los

servicios de seguridad, serán prestados por personal habilitado como directores de seguridad,

sin perjuicio de las funciones que corresponden a éstos en el ámbito de sus respectivas

empresas.

2. En los supuestos en que sea obligatoria la existencia del director de seguridad, las

funciones de planificación y análisis de riesgos serán de su responsabilidad.

Artículo 49.

Servicios de investigación privada.

1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la

obtención y aportación de información y pruebas sobre conductas o hechos privados que

afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal,

familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados, así

como en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias en relación con la

investigación de delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los legitimados

en el proceso penal, o para garantizar el normal desarrollo de determinados eventos.

Los servicios de vigilancia a que se refiere el artículo 37.2 consistirán exclusivamente en

la observación, a cargo de detectives privados, dirigida a la obtención de información

necesaria para garantizar el normal desarrollo de las actividades realizadas en dichos lugares.

2. La aceptación de estos servicios por parte de los detectives privados requerirá, en todo

caso, la existencia de un interés legítimo por parte del cliente contratante del servicio

debiendo ejecutarse el mismo con respeto a los criterios de razonabilidad, necesidad,

idoneidad y proporcionalidad.

3. En ningún caso podrán utilizarse en este tipo de servicios medios materiales o técnicos

de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la

propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

4. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados

encargados del asunto deberán elaborar un informe en el que reflejarán el número de registro

asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la

contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas,

en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan. Dicho informe estará a

disposición del cliente, entregándoselo a la finalización del servicio, así como de las autoridades

policiales competentes para la inspección.

5. Los informes a que se refiere el apartado anterior deberán conservarse archivados, al

menos, durante cinco años. Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones o

vigilancias se destruirán un año después de su finalización, salvo que estén relacionadas con

un procedimiento judicial, una investigación policial o un expediente sancionador. En todo caso,

el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa

sobre protección de datos de carácter personal.

6. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través

de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos

judiciales y policiales.

Capítulo II

Medidas de seguridad

Artículo 50.

Adopción de medidas.

1. Las personas físicas o jurídicas, privadas y públicas, podrán dotarse de los servicios y

medidas de seguridad privada, dirigidas a la protección de sus personas o bienes y al

aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.

2. El Ministerio del Interior podrá ordenar la adopción de medidas de seguridad en

establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, con la finalidad de

prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos, cuando generen riesgos directos para

terceros o sean especialmente vulnerables.

3. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada estarán obligadas a

adoptar las medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.

4. Igualmente podrá ordenarse la adopción de medidas de seguridad cuando se

considere necesaria su implantación en empresas, entidades u organismos públicos.

5. Las autoridades competentes podrán eximir de la implantación de medidas de

seguridad obligatorias cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las

hicieren innecesarias o improcedentes.

6. La apertura de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada y

sus delegaciones mencionados en los apartados 2 y 3 estará condicionada a la efectiva

implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias.

7. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada

serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias de

acuerdo con las normas que las regulen, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan

incurrir sus empleados.

8. Reglamentariamente se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales,

comerciales y de servicios que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como

el tipo y características de éstas que deban implantar en cada caso.

Cuando se trate de organismos públicos, si se considerase necesaria la implantación de

dichos servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, el

Ministerio del Interior formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el

Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de

protección, dictará la resolución procedente.

9. Los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada que adopten

medidas de seguridad adicionales a las obligatorias, así como aquellos usuarios que, sin estar

obligados, adopten medidas de seguridad, quedarán sometidos a lo dispuesto en esta ley y

sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 51.

Tipos de medidas.

1. A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas

de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes:

a) De seguridad física, cuya funcionalidad consiste en impedir o dificultar el acceso a

determinados lugares o bienes mediante la interposición de todo tipo de barreras.

b) De seguridad electrónica, orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza,

peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la

activación de todo tipo de dispositivos electrónicos.

c) De seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la integridad,

confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la

información en ellos contenida.

d) De seguridad organizativa, dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de

amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación

de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas o grupos de

personas, tales como la creación, existencia y funcionamiento de departamentos de seguridad

o la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así como cualesquiera otras

de similar naturaleza que puedan adoptarse.

e) De seguridad personal, para la prestación de servicios de seguridad regulados en esta

ley, distintos de los que constituyen el objeto específico de las anteriores.

2. Las características, elementos y finalidades de las medidas de seguridad de cualquier

tipo, de los medios materiales y de los sistemas de alarma instalados y utilizados por

empresas de seguridad privada, establecimientos obligados y demás usuarios contratantes,

se regularán reglamentariamente de acuerdo con lo previsto, en cuanto a sus grados y

características, en las normas que contienen especificaciones técnicas para una actividad o

producto. Asimismo dichas medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma

deberán contar con la evaluación de los organismos de certificación acreditados.

Título V

Control

Artículo 52.

Actuaciones de control.

1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el cumplimiento de

las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos

12 y 13, en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, servicios o actuaciones y

del personal y medios en materia de seguridad privada.

2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas

provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 54.

3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión

de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho

delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.

4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de

la seguridad privada podrá denunciar aquéllas ante las autoridades o funcionarios

competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción

correspondientes.

Artículo 53.

Actuaciones de inspección.

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de

inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal,

los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y

cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.

2. Asimismo, al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias

sobre irregularidades cometidas por las personas físicas o jurídicas mencionadas en el

apartado anterior o por los usuarios de esos servicios, procederán a la comprobación de los

hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento

sancionador.

3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas y el personal de seguridad

privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada,

los centros de formación y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a

efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en

los expedientes de investigación y en los Libros-registros, en los supuestos y en la forma que

reglamentariamente se determine.

4. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el

Cuerpo Nacional de Policía, por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus

especialidades y centros y cursos de formación exclusivos de este personal, o por el cuerpo

de policía autonómica competente.

5. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección,

extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a

la autoridad competente.

Artículo 54.

Medidas provisionales anteriores al procedimiento.

1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acordar

excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de

un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad

competente:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, no

homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos

de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes.

b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios o instrumentos

que se estuvieren empleando, de aquellos servicios de seguridad que se estuvieren prestando

sin la preceptiva autorización, o cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner

en peligro la seguridad ciudadana.

c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendo prestados

por empresas no autorizadas o por personal no habilitado para el ejercicio legal de los

mismos.

d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se constate

que los centros que la imparten, carecen de la necesaria autorización o el profesorado no

tuviera la acreditación correspondiente.

e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causare perjuicios

a la seguridad pública o molestias a terceros.

f) La retirada de la tarjeta de identificación profesional del personal de seguridad privada

cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos.

2. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo

de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el

procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso

acerca de las mismas.

3. La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá ser notificada

a los interesados, no podrá exceder de seis meses.

4. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a

que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se

harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al

respecto en la normativa de armas.

Título VI

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones

Artículo 55.

Clasificación y prescripción.

1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy

graves.

2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy

graves a los dos años.

3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido

cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del

cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se

consume.

4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera

paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Artículo 56.

Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada,

de sus representantes legales y de los despachos de detectives privados.

Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes

legales y los despachos de detectives privados podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad privada a terceros, careciendo de la

autorización o, en el caso de las actividades contempladas en el artículo 18.3, sin haber

realizado la declaración responsable, para desarrollar cualquiera de las actividades previstas

en el artículo 5.1.

b) La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que

carezcan de la habilitación correspondiente.

c) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.5, sobre reuniones o

manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión o

creación o mantenimiento de ficheros, automatizados o no, de datos de carácter personal

sobre las mismas, e información a terceras personas sobre clientes, personas relacionadas

con éstos o con bienes de cuya seguridad estén encargados, o cualquier otra forma de

quebrantamiento del deber de reserva, cuando no sean constitutivas de delito.

d) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados cuando la

homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los

intereses generales.

e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos de

seguridad privada, en los libros-registros o el acceso a los informes de investigación privada.

f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así

como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de

armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la

contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.

g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo

dispuesto en esta ley.

h) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los

delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les

correspondan.

i) El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales el artículo

22.3.

j) La instalación o utilización de sistemas de videovigilancia, así como los

correspondientes a la captación de imágenes o sonido por los sistemas de alarma,

incumpliendo los requisitos o finalidades establecidos para ellos.

k) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas de

seguridad privada, en sus sedes y delegaciones,

l) La comisión de una tercera infracción grave en el período de dos años.

2. Infracciones graves:

a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando

la homologación sea preceptiva.

b) La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos,

armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias.

c) La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos

específicos de autorización para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción

también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito

territorial para el que estén autorizados o careciendo de la autorización previa cuando ésta

sea preceptiva.

d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridad privada.

e) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes

contratos o sin comunicarlos al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, o en

los casos en que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio.

f) La prestación de servicios de seguridad privada al margen de lo estipulado en el

correspondiente contrato.

g) La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados del servicio por

parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.

h) La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de

seguridad privada que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o

especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que

reglamentariamente se determine.

i) La falta de presentación al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente

del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución u

otra garantía equivalente en los términos establecidos en el artículo 19.1, así como la no

presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el

artículo 21.1. e), o la no presentación de la memoria a la que se refiere el artículo 25.5.

j) La no transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas

reales que se registren en las centrales privadas, incluidas las de uso propio, así como el

retraso injustificado en la transmisión de las mismas. Asimismo, será constitutivo de infracción

la comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o

falta de verificación previa

k) La no comunicación por parte de empresas homologadas de seguridad informática de

las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea

preceptivo.

l) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del

órgano competente.

m) La conservación, fuera de los plazos y supuestos establecidos en cada caso, de las

imágenes y sonidos grabados por los sistemas de videovigilancia, los sistemas de verificación

de alarmas y las correspondientes a investigaciones privadas, conculcando el deber de

destruirlos exigido por los artículos 42 y 49.5.

n) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico

competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios

que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal

de los órganos de administración, gestión, representación y dirección.

ñ) La prestación de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida

uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles.

o) La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidas de

seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

p) La carencia o no cumplimentación de los libros-registro obligatorios.

q) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico

competente de todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número

de identificación fiscal o domicilio.

r) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los requisitos establecidos para los

representantes legales en el artículo 22.2.

s) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad privada, en sus

sedes o delegaciones, de las medidas de seguridad obligatorias, así como el incumplimiento

de las revisiones obligatorias de las mismas

t) La comisión de una tercera infracción leve en el período de dos años.

3. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de los sistemas o

medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

b) La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos, uniformes o

distintivos con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las

Fuerzas Armadas.

c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos

por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 57.

Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros y

técnicos, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Infracciones muy graves:

a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la

habilitación necesaria.

b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas

de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.

c) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives

privados o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el

derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las

comunicaciones.

d) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el

descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones

inspectoras o de control que les correspondan.

e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas

funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.

f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de

denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el

ejercicio de sus funciones.

g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.5 sobre reuniones o

manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión o

creación o mantenimiento de ficheros, automatizados o no, de datos de carácter personal,

sobre las mismas, e información a terceras personas sobre clientes, personas relacionadas

con éstos o bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean

constitutivas de delito.

h) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad

privada, dentro de la jornada laboral establecida.

i) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de

sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de

videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del

Interior.

j) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los

detectives privados.

k) La comisión de una tercera infracción grave en el período de dos años.

l) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el

artículo 28.3 y 4.

2. Infracciones graves:

a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación

obtenida.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado en

empresas de seguridad privada, cuando resulte preceptivo.

c) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.

d) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de

prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia

física o moral.

e) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

f) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los

servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los

que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se

refiere el artículo 8.7.

g) La conservación, fuera de los plazos y supuestos establecidos, de las imágenes y

sonidos grabados por los sistemas de videovigilancia, los sistemas de verificación de alarmas

y las correspondientes a investigaciones privadas, conculcando el deber de destruirlos exigido

por los artículos 42 y 49.5.

h) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando

fueren requeridos para ello por los ciudadanos.

i) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo

32.1.b).

j) La falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos

35 y 36 para los jefes y los directores de seguridad.

k) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a los

dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de

apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

l) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.

m) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de

sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de

videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.

n) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el informe

de investigación que deben elaborar los detectives privados.

ñ) La comisión de una tercera infracción leve en el período de dos años.

o) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de

personal habilitado para ellas.

3. Infracciones leves:

a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean

exigibles.

b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.

c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, del

documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados

a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos

por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 58.

Infracciones de los usuarios y centros de formación.

Los usuarios contratantes de servicios de seguridad privada y los centros de formación

de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Muy graves:

a) La contratación o utilización a sabiendas de los servicios de empresas carentes de la

autorización específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada.

b) La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no

homologados cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los

intereses generales.

c) El incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos y

condiciones que dieron lugar a su autorización.

d) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes en la realización de las funciones inspectoras de los centros de formación y de

los establecimientos obligados.

e) La no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación a lo

previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido.

f) La comisión de una tercera infracción grave en el período de dos años.

2. Graves:

a) La contratación o utilización a sabiendas de personal carente de la habilitación

específica necesaria para el desarrollo de funciones de seguridad privada.

b) El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de

seguridad obligatorias que tengan instalados.

c) La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no

homologados.

d) La no comunicación de las incidencias detectadas y confirmadas en su centro de

control de la seguridad de la información y las comunicaciones cuando sea preceptivo.

e) La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten a

cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de formación.

f) La impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de los

centros de formación.

g) La comisión de una tercera infracción leve en el período de dos años.

3. Leves:

a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que

los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a

terceros.

b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad no obligatorios

que se tengan instaladas, con perjuicio para la seguridad pública o para terceros.

c) En general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley que no

constituya falta grave o muy grave.

Artículo 59.

Colaboración reglamentaria.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o

graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin

constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella

se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más

precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Capítulo II

Sanciones

Artículo 60.

Sanciones a las empresas de seguridad privada, sus representantes legales y los

despachos de detectives privados.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones

tipificadas en el artículo 56

las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.

b) Revocación de la autorización, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por

un plazo de entre uno y dos años.

c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad

privada por un plazo de entre uno y dos años.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

b) Suspensión temporal de la autorización por un plazo de entre seis meses y un año.

c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad

privada por un plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 6.000 euros.

Artículo 61

. Sanciones al personal

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones

tipificadas en el artículo 57, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

b) Revocación de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por

un plazo de entre uno y dos años.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 1.501 a 6.000 euros.

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.

.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 1.500 euros.

Artículo 62.

Sanciones a usuarios y centros de formación.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones

tipificadas en el artículo 58

las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.

b) Revocación de la autorización del centro de formación, que comportará la prohibición

de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 5.001 a 20.000 euros.

b) Suspensión temporal de la autorización del centro de formación por un plazo de entre

seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 5.000 euros.

Artículo 63.

Graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en cuenta la

gravedad y transcendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación

de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, la reincidencia, la intencionalidad, el

volumen de actividad de la empresa de seguridad contra la que se dicte la resolución

sancionadora, la capacidad económica del infractor o, en su caso, la consideración legal de

agente de la autoridad

Artículo 64.

Aplicación de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o

acumulativa.

2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las

infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las

normas infringidas.

Artículo 65.

Competencia sancionadora

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora

corresponderá:

a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de revocación de las autorizaciones

y habilitaciones.

b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por

infracciones muy graves.

c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.

d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones

graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para

este personal.

e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones por

infracciones leves.

2. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de

seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los órganos que

se determinen en cada caso.

3. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en

la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Artículo 66.

Decomiso del material.

El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad

privada, será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a

su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer

frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.

Artículo 67.

Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán,

respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que

sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a

ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y

se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.

Capítulo III

Procedimiento

Artículo 68.

Medidas cautelares.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación

podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así

como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso

de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.

2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta

infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no

homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la

infracción.

b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o licencias.

c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la

tramitación necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de

expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto

finalice el proceso por delitos contra dicho personal.

3. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no

podrán tener una duración superior a un año.

Artículo

69Ejecutoriedad.

1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución

adquiera firmeza en vía administrativa.

2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para

satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni

superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.

3. En los casos de suspensión temporal y revocación de autorizaciones o de

habilitaciones, y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la

autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a

quince días hábiles ni superior a los dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que

pudieran resultar directamente afectados.

Artículo 70.

Publicidad de las sanciones.

Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las

personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando

hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de

acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la

seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o

acreditada intencionalidad.

Artículo 71.

Multas coercitivas.

1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades

competentes relacionadas en el artículo 65 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con

lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.

2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros, pero podrá aumentarse

sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del

incumplimiento.

3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan

imponerse y compatibles con ellas.

Disposición adicional primera.

Comercialización de productos.

En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión

Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión

Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones

nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se

atenderá a los estándares previstos por los organismos de certificación acreditados que

ofrezcan, a través de su administración pública competente, garantías técnicas profesionales y

de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a

que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten

un nivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables.

Disposición adicional segunda.

Contratación de servicios de seguridad privada por las

administraciones públicas.

1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de

seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de

Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer

condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas

con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad

privada contratistas.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer

penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o

atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución

de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 y 223 f).

Disposición adicional tercera.

Cooperación administrativa.

En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad

privada, los órganos competentes en materia tributaria, laboral y de seguridad social

establecerán mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con las

empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo.

Disposición transitoria primera.

Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de

esta ley.

1. Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en

vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno.

2. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se

entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.

Disposición transitoria segunda.

Operadores de centrales de alarma.

Los operadores de centrales de alarma que a la entrada en vigor de esta ley se

encuentren contratados por las empresas de seguridad o en centrales de alarma de uso

propio, podrán continuar desempeñando sus funciones.

Disposición transitoria tercera.

Plazos de adecuación.

1. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados, las

medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a la entrada

en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o

parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y en las normas que la

desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de los siguientes plazos

de adecuación a partir de su entrada en vigor:

a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridad privada y de

los despachos de detectives privados

b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de seguridad,

de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados.

c) Un año para la obtención de la certificación prevista en el artículo 19.4

2. Las medidas de seguridad física instaladas con anterioridad a la entrada en vigor de

esta ley tendrán una validez indefinida hasta el final de su vida útil, debiendo ser actualizadas

en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los

que formen parte.

3. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e

informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán cumplir con

todas las exigencias y requisitos establecidos en la misma y en su normativa de desarrollo.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y cuantas

normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley

2. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9

de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del

propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga esta ley.

Disposición final primera.

Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución,

que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda.

Procedimiento administrativo.

En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre

procedimiento administrativo.

Disposición final tercera.

Desarrollo normativo.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones

reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y

concretamente para determinar:

a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de

regulación.

b) Las ciciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad

privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.

c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad privada y los medios

técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad privada.

d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de seguridad

privada.

e) El régimen de habilitación de dicho personal.

f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño

de las distintas funciones.

2. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo

con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

Disposición final cuarta.

Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del

Estado”.

 

 

Fuente:

http://www.policia.es/org_central/seguridad_ciudadana/unidad_central_segur_pri/unid_central_pro_pri_normativa.html

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1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a

los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de

seguridad privada disponibles.

b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a

la vida e integridad de las personas y al patrimonio, velando por el cumplimiento de la

normativa tanto de seguridad privada como la referente a la protección frente a riesgos

tecnológicos y accidentales.

c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la

implantación y realización de los servicios de seguridad privada conducentes a prevenir,

proteger y reducir la manifestación de riesgo con medios y medidas precisas, elaborando y

desarrollando los planes de seguridad aplicables.

d) La supervisión de los sistemas de seguridad privada, así como de su funcionamiento y

mantenimiento.

e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la

Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su correcto funcionamiento y

adecuación a la normativa de seguridad privada.

f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas

de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los

Organismos competentes.

g) La vigilancia de la observancia de la normativa de seguridad privada.

h) La elaboración, desarrollo e implantación de los planes de seguridad aplicables.

i) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las circunstancias o

informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de

los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

j) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o

grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre

 

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