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En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 50/1997 del Gobierno, en la reunión del Consejo de Ministros del pasado día 12 de los corrientes, se presentó, por parte del Ministro del Interior, el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada.
Se encuentra disponible a disposición de los interesados, durante 15 días hábiles, contados a partir del día de la fecha, el texto de dicho Anteproyecto de Ley.
Las eventuales observaciones deberán cursarse a la Secretaría de la Comisión Nacional de la Seguridad Privada ucsp.comisionmixta@policia.es o a la dirección postal siguiente, para su elevación al órgano competente del Ministerio del Interior: COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADAC/ Rey Francisco, 2128008 - MADRID En caso de duda, podrán ponerse en contacto, en horario de 10 a 13 horas, a los teléfonos 91 / 322 - 3915 ó 16
MINISTERIO DEL INTERIOR
V. 16.04.2013
ANTEPROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor
social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la
libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos.
Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad privada, lo perfilan como la
forma en la que los agentes privados contribuyen a la minoración de posibles riesgos
asociados a su actividad industrial o mercantil, u obtienen seguridad adicional más allá de la
que provee la seguridad pública. En esta óptica, la existencia de la seguridad privada se
configura como una medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o
delitos. La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero
a la vez como parte integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable.
No solo en España sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad
privada se ha convertido en un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de
seguridad.
En los últimos años, se han producido notables avances en la consideración ciudadana y
en el replanteamiento del papel del sector privado de la seguridad, reconociéndose la
importancia, eficacia y eficiencia de las alianzas público-privadas como medio para hacer
frente y resolver los problemas acuciantes y variados de seguridad que se producen en la
sociedad. Cada vez más, la seguridad privada se considera una parte indispensable del
conjunto de medidas destinadas a la protección de la sociedad.
II
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ahora se deroga, vino a
ordenar un sector hasta entonces regulado por una normativa dispersa, de rango inferior y de
orientación preconstitucional en algunos casos, que contemplaba una realidad todavía
incipiente, y a la que dicho marco legal permitió desarrollarse de forma armónica hasta
alcanzar la importancia y transcendencia que ahora tiene, habiendo sabido concitar la
generalizada aceptación de la sociedad española.
Ciertamente, la Ley 23/1992, de 30 de julio, así como su normativa de desarrollo, ha
supuesto un gran avance para la evolución de la seguridad privada en España, e incluso ha
constituido un modelo para procesos normativos análogos en otros Estados de la Unión
Europea. Sin embargo, resulta imprescindible alumbrar una nueva normativa legal que dé
solución a los problemas detectados y permita seguir evolucionando a un sector de la industria
de servicios española que tanto ha contribuido a la seguridad.
En efecto, la regulación del año 1992 resulta hoy claramente insuficiente, lo que se
percibe en sus profundas lagunas y carencias, paliadas parcialmente en el posterior
reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e
incluso por normas de rango inferior o simples resoluciones. Han sido en muchas ocasiones
este tipo de normas las que han permitido que la Ley 23/1992, de 30 de julio, haya podido
mantener su vigencia hasta el momento actual.
Además, la pertenencia de nuestro país a la Unión Europea ha obligado a que la norma
fundamental que regula en España la seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de junio, haya
debido ser modificada por los Reales Decreto-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14
de septiembre, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas
Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio, con la finalidad de adaptarse cada vez a un entorno más abierto y globalizado,
fenómeno que la citada ley, lógicamente, consideró de manera muy colateral.
Otros dos factores determinantes de la necesidad de sustituir la vigente ley cabecera de
este sector del ordenamiento jurídico son los importantísimos cambios tecnológicos, que
condicionan la prestación de servicios de seguridad, y la tendencia a la integración de las
distintas seguridades en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en cuenta tanto
en el ámbito de las actividades como en el de las funciones y servicios que presta el personal
de seguridad privada, aspectos éstos que la Ley 23/1992, de 30 de julio, no podía contemplar.
Pasados veinte años desde su promulgación, ante un sector maduro y completamente
profesionalizado, con presencia en todos los lugares y niveles de la vida del país y de sus
ciudadanos, y ante una realidad completamente diferente a la del año 1992, es necesario
aprobar una nueva norma que permita solucionar los problemas de funcionamiento detectados
a lo largo de estas dos décadas pasadas.
III
Al contrario de la anterior regulación, la nueva ley representa un tratamiento total y
sistemático de la seguridad privada en su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del
sector existente en España, al tiempo que lo prepara para el futuro.
En consecuencia, es preciso transitar desde la concepción de control y sanción, que
inspira el preámbulo y el articulado de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razón de
ser en aquel momento, hasta una norma que permita aprovechar las enormes potencialidades
que presenta la seguridad privada desde la perspectiva del interés público.
Es por eso que la nueva regulación contempla, entre otros objetivos, la mejora de la
eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada en lo relativo a organización y
planificación, formación y motivación del personal de seguridad; la eliminación de las
situaciones que dan lugar al intrusismo tanto de las empresas como del personal; la dotación
al personal de seguridad privada del respaldo jurídico necesario para el ejercicio de sus
funciones legales, y los elementos de colaboración entre la seguridad privada y la seguridad
pública.
La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinación a desarrollar más
eficazmente el principio de complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los
de cooperación o de corresponsabilidad, y ahonda en el principio de subsidiariedad mediante
una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios que
experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello.
En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente
protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y
especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de
integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga
partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes.
Se aborda, así, una reforma en profundidad de la regulación legal hasta ahora vigente
que pivota sobre dos ejes. En primer lugar, sobre la base irrenunciable de la preeminencia de
la seguridad pública sobre la seguridad privada, se realiza una adecuación de la normativa
que permita su adaptación y dé respuesta a la necesidad real de seguridad en cada momento
existente, de manera que se aprovechen todas sus potencialidades. En segundo lugar, los
poderes de intervención y control público sobre la seguridad privada se focalizan en los
aspectos verdaderamente esenciales para la seguridad pública de los ciudadanos,
desregulando los aspectos accesorios que no tienen una directa relación con el servicio de
seguridad, al tiempo que se moderniza su gestión y se potencia su colaboración con la
seguridad pública.
En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva Ley,
además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza
decididamente en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria,
subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel
preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando
funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al
servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía.
IV
Uno de los aspectos donde más se ha puesto de manifiesto el cambio habido desde la
aprobación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, es en la participación de las comunidades
autónomas en la materia. Lo que entonces era algo residual se ha transformado en un
fenómeno de mayor calado, pues a las comunidades autónomas con competencia
estatutariamente asumida para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del
orden público, se van uniendo otras comunidades autónomas cuyos nuevos estatutos de
autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos
con sujeción a lo que el Estado regule de acuerdo con el artículo 149.1.29ª de la Constitución.
Así, la nueva ley quiere reconocer este cambio de situación y contemplar el fenómeno de
una manera global, no tangencial, como hasta el momento, reflejando los diferentes niveles
competenciales en función de la dicción estatutaria.
Para que la actuación de las distintas administraciones públicas sea coherente con el
mantenimiento de la armonía del sistema, es fundamental incidir en los ya aludidos principios
de coordinación y cooperación interadministrativa.
Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se prevén mecanismos de coordinación
institucional, se clarifica el reparto de competencias estatales y autonómicas, se afianza la
competencia exclusiva del Estado en materia normativa y se sitúan en la órbita ejecutiva las
competencias de las comunidades autónomas.
V
Se pasa de un tratamiento normativo parcial a una ley generalista, reguladora de la
totalidad de materias que configuran el sector de la seguridad privada, dotada de
sistematicidad normativa a lo largo de sus siete títulos, con un desglose de materias que
abarcan desde lo más general hasta lo más específico.
Así, en el título preliminar se ha aprovechado para dar definición legal a conceptos o
términos que hasta ahora permanecían jurídicamente imprecisos o indeterminados, tales
como el propio de seguridad privada, o los de actividades de seguridad, servicios de
seguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad u otros de significada importancia,
lo que sin duda alguna ha de tener una directa repercusión favorable en la mejora de la
seguridad jurídica.
En esta línea, por primera vez se fija el ámbito material y la finalidad a la que sirve la
propia seguridad privada, que no puede ser otra que contribuir, con su acción profesional, a
completar la seguridad pública de la que forma parte.
Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en su título preliminar son las
referidas a la actualización del ámbito de las actividades de seguridad privada; se regulan las
llamadas actividades compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o
tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad, y, por otra parte, se completan y
perfilan mejor las actividades de seguridad privada, como es el caso de la investigación
privada, que se incluye con normalidad en el catálogo de actividades de seguridad.
La seguridad de la información y las comunicaciones aparece por primera vez, como
actividad compatible sometida a un régimen de inscripción voluntario a partir del cual se
imponen ciertas obligaciones a empresas proveedoras y usuarios.
También se ha aprovechado para realizar una necesaria matización del principio general
de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos, cuya formulación actual,
excesivamente rígida, ha dificultado o impedido la necesaria autorización de servicios en
beneficio del ciudadano, y resulta hoy obsoleta.
En el título I se plasma una de las ideas claves que han inspirado la redacción de la ley,
como es la coordinación y la colaboración entre los servicios de seguridad privada y las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el único objetivo de mejorar la seguridad pública,
mediante el intercambio de información siempre con todas las garantías legales, y la apuesta
decidida por unos órganos de encuentro que han de ser mucho más proactivos que hasta el
momento.
En el título II se da rango legal a algunos preceptos dedicados a la regulación de
empresas de seguridad y despachos de detectives, o a los registros de ambos, que se
unifican en el nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada.
Además, se regula un sistema flexible que permitirá, cuando sea necesario por razón de
las instalaciones vigiladas, aumentar los requisitos de las empresas, o reducirlos por razón de
la actividad desempeñada.
En el título III se regulan cuestiones anteriormente dejadas al reglamento, donde no
tenían correcta ubicación, tales como las relativas a las funciones de gran parte del personal
de seguridad, ya que la Ley 23/1992, de 30 de julio, tan sólo se ocupaba de las funciones de
los vigilantes de seguridad y de los detectives privados.
La ley modifica el nombre de los guardas particulares del campo, para configurarlos, más
adecuadamente, como guardas rurales.
Por otra parte, se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad española o de un
Estado de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo para poder acceder a las profesiones de seguridad, que ahora se amplía a los
nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional en
el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos Estados.
Otra de las novedades que se incorporan en materia de personal, largamente
demandada por el sector, es la consideración legal de agente de la autoridad del personal de
seguridad privada en los supuestos que contempla la nueva norma.
Además de eliminar el inadecuado y distorsionador período de inactividad, que tantas
dificultades y problemas ha supuesto para la normal reincorporación al sector del personal de
seguridad privada, en la formación del personal, junto al actual sistema de acceso a la
profesión a través exclusivamente del Ministerio del Interior, se da cabida a otras posibilidades
de acceso mediante el sistema que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, al contemplarse la posibilidad de una formación profesional
reglada o de grado universitario para el acceso a las diferentes profesiones de seguridad
privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad.
En el título IV se regulan por primera vez en una norma de rango legal y de forma
armónica las medidas de seguridad, así como la especificación de la forma de prestación de
los principales servicios de seguridad (vigilancia y protección, protección personal, depósitos y
transportes de seguridad, e investigación privada), dotando de concreción a otros importantes
servicios para los que la Ley 23/1992, de 30 de julio, y su reglamento de desarrollo no
contienen más que referencias aisladas (verificación y respuesta ante alarmas, instalación y
mantenimiento de sistemas o servicios de planificación y asesoramiento), o no contienen
regulación alguna, como sucede con la videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada,
en cumplimiento del mandato contenido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, de
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
En el título V se recogen, también por vez primera en sede legal, las actuaciones de
control e inspección sobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, así como la
obligación de colaboración por parte de los afectados. Especialmente relevante es la
incorporación de un precepto que regula las medidas provisionales que pueden adoptar los
funcionarios policiales, cuando en el marco de una inspección lo consideren absolutamente
necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificación por la autoridad competente.
En el título VI se da solución a algunas de las principales carencias de la anterior
legislación referidas al régimen sancionador. Así, se contemplan con la debida separación las
infracciones que pueden ser cometidas por las entidades, el personal o los usuarios de
seguridad privada, incluyendo, junto a estos últimos, a los centros de formación en la materia.
Se hace especial hincapié en la regulación de todas aquellas conductas infractoras que
tengan por objeto evitar el intrusismo ya sea realizado por empresas de seguridad, por
personal no habilitado, por empresas de servicios que desarrollan actividades materialmente
de seguridad privada o por los propios usuarios contratantes.
A este respecto, es importante destacar el esfuerzo que se ha hecho en cuanto a la
graduación de las infracciones y a los criterios para determinar la imposición de las
correspondientes sanciones, con el objetivo básico de garantizar la mayor individualización de
aquéllas.
Por último, en la parte final, el texto contempla aquellas disposiciones necesarias para
garantizar una transición correcta desde la Ley 23/1992, de 30 de junio, a la nueva legislación,
sobre todo hasta que ésta sea objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.
Título Preliminar
Disposiciones generales
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 1.
Objeto.1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas físicas o
jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que son contratados, voluntaria u
obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de
personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre
aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y
subordinadas respecto de las de seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la
más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.
Artículo 2. Definiciones
.A los efectos de esta ley se entiende por:
1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de
seguridad adoptadas, de forma voluntaria o por disposición legal, por personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas y personal de seguridad
privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, con la finalidad de
garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal
desarrollo de sus actividades.
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los
prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y
profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de
servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.
4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas a cada grupo del personal
de seguridad privada.
5. Medidas de seguridad: las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines
de prevención o protección pretendidos.
6. Prestadores de servicios de seguridad privada: las entidades autorizadas para
desarrollar servicios de seguridad privada y el personal habilitado para el ejercicio de
funciones de seguridad privada.
7. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas prestadoras de
servicios de seguridad privada.
8. Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la
correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.
9. Usuario de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria
o por disposición legal, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.
10. Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por detectives privados
que prestan servicios de investigación privada.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las empresas de seguridad privada,
al personal de seguridad privada, a los servicios de seguridad privada, a las medidas de
seguridad y a los contratos celebrados en éste ámbito.
2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán a los
establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los
servicios de seguridad privada, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a
las empresas prestadoras de servicios de seguridad de la información y las comunicaciones
inscritas en el registro correspondiente, a las centrales de alarma de uso propio y a los centros
de formación de personal de seguridad privada.
3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejercicio de las
facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que
presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o habilitados
para el ejercicio legal de los mismos.
Artículo 4.
Fines.La seguridad privada tiene como fines:
a) Satisfacer las necesidades de seguridad de los contratantes de sus servicios, velando
por la indemnidad de las personas o bienes cuya seguridad se le encomiende frente a
amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
b) Contribuir a garantizar la seguridad pública y a prevenir infracciones.
c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando
funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.
Artículo 5.
Actividades de seguridad privada.1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto
públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas
las que ostenten la condición legal de autoridad.
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores,
joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor
económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y
protección especial.
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,
materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y
protección especial.
e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de
seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de
videovigilancia.
g) La explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales
de alarmas, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para
la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas
impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en todos estos casos.
h) La planificación y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada.
i) La investigación privada.
2. Únicamente pueden prestar servicios y ejercer funciones sobre las actividades de
seguridad privada enumeradas en el apartado anterior las empresas y el personal de
seguridad privada. Los despachos de detectives sólo podrán prestar servicios sobre la
actividad a la que se refiere el párrafo i) del apartado anterior.
3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización, centrales de
alarma de uso propio para la recepción, tratamiento y comunicación, en su caso, de las
señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o
muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio
de seguridad a terceros.
4. No se dedicarán recursos de la seguridad pública a la ejecución de servicios relativos
a las actividades contempladas en el apartado 1 salvo que razones exclusivamente motivadas
en la defensa del interés público, al que sirven las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
aconsejen o hagan necesario su participación o intervención.
Artículo 6.
Actividades compatibles.1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley y podrán ser desarrolladas por las
empresas de seguridad privada, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar
de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las
siguientes actividades:
a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de
elementos o productos de seguridad física y de cerrajería de seguridad.
b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad
electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no
incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma o centros de control o
de videovigilancia.
c) La conexión a centrales de alarma de sistemas de prevención contra incendios o de
alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.
d) Las actividades de seguridad informática, entendidas como el conjunto de medidas
encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad,
disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan.
Reglamentariamente podrán imponerse requisitos específicos para garantizar la fiabilidad y
seguridad a las empresas que no sean de seguridad privada que presten este tipo de
actividades.
2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la
asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las
normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y
funciones, que podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada:
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el
cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de
personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten
dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro,
todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos o edificios
particulares por porteros, conserjes y personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así
como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de
edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten
dicho servicio.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de
instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e
instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento
y seguridad física.
e) La realización de servicios de seguridad desarrollados fuera del territorio nacional.
3. El personal no habilitado que preste los servicios y funciones comprendidos en el
apartado anterior en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal
de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos,
uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal.
4. Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad privada que
vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no
incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas o con centros de
control o de videovigilancia, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada.
5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento
de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales de
alarma o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de
seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para
las que se encontrasen autorizadas.
Artículo 7.
Autoprotección.No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el
conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar individual o colectivamente que
ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la
protección de su persona o del propio entorno privado, y cuya práctica o aplicación no
conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada a
terceros.
Artículo 8.
Principios rectores.1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la
Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de
actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Los servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación
con la ejecución material de sus actividades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
las empresas y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y
colaborar, en todo momento, con éstas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su
colaboración y de seguir sus instrucciones.
4. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente
podrá disponer la participación de la seguridad privada en la prestación de servicios
encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial, especialmente en
los ámbitos de prevención y protección de la seguridad ciudadana, siempre bajo el mando y
coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y en colaboración con
éstos.
5. Las empresas y el personal de seguridad privada:
a) No podrán intervenir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son
propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos
políticos o laborales.
b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o
religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear ni mantener ficheros,
automatizados o no, de datos de carácter personal.
c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales
para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el
desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos,
así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad estuvieren encargados.
6. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente
prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios
materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro
la seguridad ciudadana.
7. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades
públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por
la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto
obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga a lo que respecto
de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
Artículo 9.
Contratación de servicios.1. No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido
previamente contratado y, en su caso, autorizado.
2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación
de los distintos servicios de seguridad privada deberán, en todo caso, consignarse por escrito
y comunicarse al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con
antelación a la iniciación de los mismos.
Artículo 10.
Prohibiciones.Además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, con carácter general se
establecen las siguientes:
a) La prestación de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o
jurídicas, carentes de la correspondiente autorización.
b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes
de la correspondiente habilitación profesional.
c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o
condiciones legales de prestación de los mismos.
d) El empleo, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no
homologadas cuando sea preceptivo, o cuando incumplan las condiciones o requisitos
establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 11.
Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos.1. Las autorizaciones, habilitaciones, comunicaciones o, en su caso, declaraciones
responsables de las empresas de seguridad privada, de los despachos de detectives privados,
del personal de seguridad privada, de los contratos, de los servicios de seguridad privada, de
los centros de formación, de las centrales de alarma de uso propio, así como las sanciones
impuestas y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la
seguridad privada, se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del
Ministerio del Interior.
2. En el referido Registro, además de la información correspondiente a las empresas de
seguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas de
seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia
en la materia. Igualmente se recogerán los datos de las empresas que realicen actividades de
seguridad de la información y las comunicaciones que voluntariamente deseen inscribirse a
efectos de homologación, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las
mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad
Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de
seguridad privada que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelaciones.
4. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos
establecerán los mecanismos de colaboración necesarios para permitir su interconexión, la
determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad
privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de las
respectivas competencias.
5. Dichos registros serán públicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a
la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en
relación con las cuales está autorizada para prestar servicios de seguridad privada. Respecto
del personal de seguridad privada serán públicos sus datos personales y las habilitaciones de
que disponga.
6. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro
Nacional de Seguridad Privada.
Capítulo II
Competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades
autónomas
Artículo 12.
Competencias de la Administración General del Estado.1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior
y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las
competencias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, y específicamente:
a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada cuya
competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, así como cuando
cuentenentre sus actividades de seguridad con la de protección personal o la de investigación
privada.
b) La autorización, inspección y sanción de los despachos de detectives privados.
c) La habilitación e inhabilitación de todo el personal de seguridad privada, incluidas
documentación, uniformidad, distintivos, armamento y medios de defensa.
d) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos específicos de
formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y/o formación profesional para el empleo del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.
e) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de
seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas,
así como la acreditación, en todo caso, de su profesorado.
f) La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal y de
aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad que puedan prestarse por las
empresas y el personal de seguridad privada.
g) La autorización, inspección y sanción de los servicios de seguridad privada que se
presten con ámbito territorial de actuación superior al de las comunidades autónomas con
competencia en materia de seguridad privada.
h) La determinación de las características técnicas y de homologación que resulten
exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad
privada.
i) La determinación de los establecimientos obligados a disponer de medidas de
seguridad privada, así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha
de cumplir cada tipo de establecimiento.
j) La coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, salvo en el supuesto del artículo 13.1 d).
2. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
corresponde a la Dirección General de la Policía el control de las empresas, entidades y
servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y
actuaciones.
3. Igualmente, de conformidad con lo prevenido en la legislación de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil el ejercicio de sus
competencias en materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada,
así como el control de los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las
competencias que corresponden a la Dirección General de la Policía podrá participar en el
control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada, que preste servicios
en su ámbito de competencias.
Artículo 13.
Competencias de las comunidades autónomas.1. Las comunidades autónomas con competencia para la protección de personas y
bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus estatutos
de autonomía, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias:
a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que
tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su
territorio, salvo las que pretendan dedicarse a las actividades de protección personal o de
investigación privada, cuya autorización y control corresponderá al Ministerio del Interior.
b) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en la
comunidad autónoma.
c) La autorización, inspección y sanción de los centros de formación del personal de
seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma.
d) La coordinación de los servicios de seguridad privada prestados en la comunidad
autónoma con la policía autonómica y las policías locales.
2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus estatutos de autonomía, hayan
asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la
legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen
fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sobre las siguientes materias:
a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que
tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su
territorio, salvo las que pretendan dedicarse a las actividades de protección personal o de
investigación privada, cuya autorización y control corresponderá al Ministerio del Interior.
b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las
infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el
párrafo anterior.
Título I
Coordinación
Artículo 14.
Colaboración profesional.1. La especial obligación de colaboración de las empresas y el personal de seguridad
privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con sujeción al principio de
legalidad y se encontrará exclusivamente basada en la necesidad de asegurar el buen fin de
las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva
y confidencialidad cuando sea necesario.
2. Las empresas y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias
o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la
seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el
ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes,
así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.
3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada,
en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y
consiguiente implementación de medidas de protección.
Artículo 15.
Intercambio de información.1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarios para contribuir a la
salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como la conexión de los servicios de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que
permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real.
2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o
no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
por las empresas y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las
restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa.
Artículo 16.
Órganos de coordinación.1. El Ministerio del Interior adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas
para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1 d).
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se
constituirán Comisiones Mixtas de Seguridad Privada, nacionales, autonómicas o provinciales,
con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y
los representantes del sector, para promover la coordinación y la aplicación de la normativa
en materia de seguridad privada. Su composición y funciones se determinarán
reglamentariamente.
3. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de
seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir
Comisiones Mixtas de Seguridad Privada, con la composición y funcionamiento que en cada
caso se determine.
Título II
Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados
Capítulo I
Empresas de seguridad privada
Artículo 17.
Prestación de servicios de seguridad privada.1. Las empresas de seguridad privada únicamente podrán prestar servicios sobre las
actividades previstas en el artículo 5.1.
La prestación de servicios relativos a la actividad contemplada en el párrafo i) de dicho
artículo requerirá la creación de una división de investigación, diferenciada de otras
actividades de la empresa e integrada exclusivamente por detectives privados habilitados, uno
de los cuales se situará a su frente como titular. A estas divisiones les será de aplicación lo
dispuesto en esta ley para el funcionamiento de los despachos de detectives con las
especificidades que se determinen reglamentariamente.
2. No obstante lo anterior, las empresas de seguridad privada, además de las actividades
propias enumeradas en el artículo 5.1, también podrán realizar las compatibles descritas en el
artículo 6 y dedicarse a formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad
privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
3. Las empresas de seguridad privada podrán revestir la forma de persona física o de
persona jurídica.
En ambos casos deberán cumplir con la totalidad de condiciones y requisitos previstos en
este capítulo para las empresas de seguridad privada.
Artículo 18.
Autorización administrativa.1. Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad
privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro
correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. La validez de la autorización será indefinida.
3. La autorización administrativa se suplirá por una declaración responsable cuando
pretendan dedicarse exclusivamente a todas o algunas de las actividades de seguridad
privada contempladas en el artículo 5.1. f), h) e i).
Artículo 19.
Requisitos generales.1. Para la autorización e inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el
correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las
empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil y tener por objeto
exclusivo todas o alguna de las actividades definidas en el artículo 5.1. No obstante, en dicho
objeto podrán incluir las actividades de ejecución que resulten imprescindibles para el
cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como las compatibles
contempladas en el artículo 6.
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos
adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen
reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la
autorización y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales
actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de
armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y
funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada
deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior,
conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías
financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
e) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a
disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades
administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del
funcionamiento de la empresa.
f) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible,
contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores, salvo que se hubieran cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las
personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho
y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la
situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas
jurídicas.
2. Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad
privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1. b),
c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías
adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades.
3. Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1 a), f) y g),
podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se
disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en
infraestructuras críticas o en servicios esenciales para el buen funcionamiento de la sociedad,
así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.3 y 4.
4. Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores definidos en la
legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada
deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por un
organismo de normalización que acredite, como mínimo, el cumplimiento de la normativa
administrativa, laboral y tributaria que les sea de aplicación.
5. A los efectos previstos en el apartado 1, párrafos d) y e), se tendrán en cuenta los
requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato de
seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de
avales o seguros de caución.
6. Las empresas de seguridad privada no españolas, tanto si son personas físicas como
jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la
normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse obligatoriamente en
el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán
acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad
privada que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad siempre que incluyan la prestación de servicios de
conexión con centrales de alarma, el asesoramiento y planificación de actividades de
seguridad, así como la investigación privada, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno
de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.
8. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo dará
lugar a la revocación de la autorización y a la cancelación de la inscripción de la empresa de
seguridad.
Artículo 20.
Inscripción registral.1. Toda empresa de seguridad privada autorizada será inscrita de oficio en el Registro
Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.
2. No podrá inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el
correspondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda
inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de
las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca
anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular
de la misma o con su consentimiento.
Artículo 21.
Obligaciones generales.1. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones
generales:
a) Desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos de esta ley y en las
condiciones establecidas en la autorización que les haya sido concedida.
b) Contar con la infraestructura y logística acorde con las exigencias establecidas en esta
ley y en su desarrollo reglamentario.
c) Comunicar al Registro correspondiente todo cambio que se produzca en cuanto a su
forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito
territorial de actuación, representantes legales, altas y bajas del personal de seguridad privada
de que dispongan, incidencias concretas relacionadas con los servicios, así como toda
variación que se produzca, en su caso, en los estatutos o en la titularidad de las acciones y
participaciones sociales o que sobrevenga en la composición de los órganos de
administración, gestión, representación y dirección de las empresas.
d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada
del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de
seguridad privada. El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas se hará con la
participación de instructores de tiro habilitados.
e) Presentar cada año al Ministerio del Interior un informe sobre sus actividades y el
resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con la
información y datos que reglamentariamente se determinen.
2. Asimismo, las empresas de seguridad privada vendrán obligadas a prestar especial
auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a éstas la
información que se les requiera en relación con las competencias atribuidas a las mismas.
Artículo 22.
Representantes legales.1. A los efectos de esta ley, se entenderá por representante legal de las empresas de
seguridad privada todo aquel que asuma o realice las tareas de dirección, administración,
gestión y representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas.
2. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el
Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico,
deberán:
a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de
la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
b) Carecer de antecedentes penales.
c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o
muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de
seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, en los diez
años anteriores, en una empresa que haya sido declarada en concurso calificado como
culpable, o condenada mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la
Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada velarán por el
cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior.
Artículo 23.
Consideración de sector específico.1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sector con regulación
específica en materia de derecho de establecimiento.
2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre
inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital,
la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada
exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de
capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se
produzca en las mismas en relación con lo establecido en el artículo 21.1.c).
4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicación a
las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni a las
empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede
social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión
Europea.
Capítulo II
Despachos de detectives privados
Artículo 24.
Apertura de despachos de detectives privados.1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de
detectives privados y, en su caso, sucursales las personas físicas habilitadas como tales y las
personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que
únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1 i), así como prestar
los servicios de vigilancia contemplados en el artículo 37.2.
2. Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional
de Seguridad Privada, previa presentación de declaración responsable en la forma que
reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos
generales:
a) Tener por objeto exclusivo de su actividad profesional la realización de los servicios de
seguridad privada, de investigación o vigilancia a que se refieren los artículos 37.2 y 49.1.
b) Para el caso de sociedades de detectives aportar copia autorizada de la escritura de
constitución de la sociedad profesional y certificado o nota de inscripción de la misma en el
Registro Mercantil.
c) Fijar un domicilio como sede física del despacho en el que se desarrollará la actividad,
se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de
los informes de investigación y de vigilancia.
d) Relación de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o
dependientes del mismo.
e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías
financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a
disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades
administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del
funcionamiento de los despachos.
g) Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del despacho
la habilitación profesional.
3. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los
despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de su inscripción
en el registro.
Artículo 25.
Obligaciones generales.1. Por cada servicio de investigación o vigilancia que les sea contratado, los despachos
de detectives privados y sus sucursales, formalizarán por escrito el correspondiente contrato,
que deberá ser comunicado al Ministerio del Interior, en la forma que reglamentariamente se
determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre
despachos o entre detectives.
2. En cada despacho de detectives privados y en sus sucursales, se llevará un libroregistro,
con el formato y las características que reglamentariamente se determinen, en el que
se anotará cada servicio de investigación o de vigilancia contratado o subcontratado.
3. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán facilitar, de propia
iniciativa o a requerimiento de la autoridad judicial o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieran conocimiento en relación con su
trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo.
4. Los titulares de despachos de detectives privados responderán civilmente de las
acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives
dependientes o asociados.
5. Los despachos de detectives privados y sus sucursales estarán obligados a presentar
al Ministerio del Interior una memoria anual de actividades del año precedente, con la
información y datos que se determinen reglamentariamente.
6. Los despachos de detectives privados deberán comunicar todo cambio que afecte a su
forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales en la forma que
reglamentariamente se determine.
Título III
Personal de seguridad privada
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 26.
Profesiones de seguridad privada.1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad
privada, que estará integrado por los siguientes grupos profesionales: los vigilantes de
seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas
rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de
seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
2. Para habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido
previamente la habilitación como vigilante de seguridad.
Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo
hecho previamente como guarda rural.
3. Reglamentariamente se podrá incrementar la exigencia formativa a los grupos
descritas para la prestación de determinados servicios, en función de sus características
específicas.
4. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los
guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente.
Artículo 27.
Habilitación profesional.1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada de los respectivos grupos
profesionales, el personal al que se refiere el artículo anterior habrá de obtener previamente la
correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos
necesarios, se les expedirá, como documento público de acreditación, la tarjeta de identidad
profesional, que incluirá todos los grupos para los que el titular se encuentre habilitado.
3. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección
General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades cuya habilitación
corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil
4. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones respectivas de
los grupos profesionales para los que se encuentre habilitado.
5. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio
de los grupos profesionales.
Artícuo 28.
Requisitos generales.1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior,
los aspirantes habrán de reunir, y mantener en todo momento, los siguientes requisitos
generales:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de
un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un
tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte
reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las
funciones.
d) Estar en posesión de la certificación acreditativa del Ministerio del Interior de haber
superado la formación requerida reglamentariamente para cada grupo profesional establecida
en esta ley o del título oficial correspondiente
e) Carecer de antecedentes penales.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o
muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las
Fuerzas Armadas, españolas en ambos casos, en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del
secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años
anteriores a la solicitud.
i) Superar, en su caso, las pruebas que establezca el Ministerio del Interior, que acrediten
los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal
de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que para
cada grupo reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que hayan de
desempeñar.
3. La pédida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la
cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministerio del Interior, en resolución
motivada dictada con audiencia del interesado.
4. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad
privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las
administraciones públicas.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias
del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de
servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de
control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación
privadas, ni de su personal o medios.
5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional
haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de
seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa
comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades
competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad
privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en
España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de
las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.
6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio
en España de funciones de seguridad privada en los distintos grupos profesionales por parte
de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas
compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones
profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 29.
Formación.1. La formación requerida para el acceso a los respectivos grupos profesionales del
personal de seguridad privada consistirá:
a) Para vigilantes de seguridad y guardas rurales, en la obtención de la certificación
acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación autorizado por el Ministerio
del Interior, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o de los correspondientes certificados de
profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo.
b) Para vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas de caza y guardapescas
marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente expedida por un
centro de formación autorizado por el Ministerio del Interior.
c) Para jefes de seguridad, en la superación de las pruebas que reglamentariamente se
establezcan o en la obtención del título de formación profesional que establezca el Gobierno a
propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
d) Para directores de seguridad, en la obtención de un título universitario oficial de grado
en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se
determine o en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan.
e) Para detectives privados, en la obtención de un título universitario oficial de grado en
el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se
determine o en la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la formación previa de los
vigilantes de seguridad y de los guardas rurales que no posean la titulación correspondiente
establecida por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o los
certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo,
la formación previa de los vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas de caza y
guardapescas marítimos, así como la actualización y adiestramiento de todos estos grupos se
llevará a cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir los
requisitos de ubicación y acondicionamiento que reglamentariamente se determinen.
3. Los centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del Interior
o, en su caso, del órgano autonómico competente. Dicha autorización, cuyos términos se
determinarán reglamentariamente, estará condicionada al cumplimiento, entre otros, de los
siguientes requisitos: acreditación por cualquier título del derecho de uso del inmueble,
licencia municipal, profesorado e instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines.
4. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de
centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las
entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad privada
en los dos años anteriores.
5. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación y actualización
para personal de seguridad privada perteneciente o no a sus plantillas.
6. En el contenido de la formación de los distintos grupos profesionales, se incluirá
formación específica en materia de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no
discriminación.
Artículo 30.
Principios de actuación.Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en
sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
a. Legalidad.
b. Integridad.
c. Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
d. Corrección en el trato con los ciudadanos.
e. Congruencia, aplicando medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los
riesgos.
f. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa.
g. Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.
h. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad
privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus
funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad que estuvieren
prestando.
Artículo 31.
Consideración legal de agente de la autoridad.1. Cuando el personal de seguridad privada debidamente identificado actúe con los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o siguiendo sus instrucciones, tendrá la
consideración legal de agente de la autoridad.
2. Se consideraran agresiones a la autoridad las que se cometan contra el personal de
seguridad privada debidamente identificado con ocasión o consecuencia del ejercicio de sus
funciones
.3. Cuando el personal de seguridad privada sea considerado legalmente como agente de
la autoridad, dicha consideración será tenida en cuenta a los efectos del régimen sancionador.
Capítulo II
Funciones de seguridad privada
Artículo 32.
Vigilantes de seguridad y su especialidad.1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto
privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en
los mismos.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o
vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o
propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la
documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La
negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de
paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso al
inmueble objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el
objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir
su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la
comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de
urgencia.
d) Detener y poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes o infractores en relación con el objeto
de su protección o de su actuación, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los
delitos o infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien
no se considerará como tal la averiguación, comprobación o anotación de sus datos
personales para su comunicación a las autoridades.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de
dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado
de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación
de servicios de verificación y respuesta de las alarmas que se produzcan, cuando no
corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad
propias de su grupo, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con
aquéllas.
3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas
de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos
inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o
sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen.
Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de
seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.
Artículo 33.
Escoltas privados.1. Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de
agresiones o actos delictivos.
2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltas privados
lo preceptuado en el artículo 32 y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de
seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.
Artículo 34.
Guardas rurales y sus especialidades.1. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y
bienes en la propiedad rural, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o
comerciales que se encuentren en ella.
Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la
especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo 32.1.e).
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan prestar los servicios de
respuesta de alarmas recogidos en el artículo 32.1.f).
2. A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado
anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de
caza y espacios de pesca fluvial.
3. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funciones previstas en el
apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección de los
establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros.
4. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u
ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, excepto las armas, cuando
aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega
inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
Artículo 35.
Jefes de seguridad.1. En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados,
corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las
actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la
supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos
dependa, proponiendo la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el
cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con
actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad
pública.
f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las
correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La vigilancia en la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable.
2. La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada será
obligatoria cuando el número de vigilantes de seguridad y guardas rurales, y de sus
respectivas especialidades, o de escoltas privados, o la complejidad organizativa o técnica u
otras circunstancias que se determinen reglamentariamente lo hagan necesario.
3. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos
que reglamentariamente se dispongan.
Artículo 36. Directores de seguridad.
gestión de todo tipo de riesgos.
k) Las comprobaciones necesarias sobre el personal que, por el ejercicio de las
funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la
protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
2. Cuando resulten obligados por la normativa de desarrollo de esta ley, o cuando de
forma voluntaria así lo decidan, las empresas de seguridad y los usuarios situarán al frente de
la seguridad integral de su entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad.
En el caso de las empresas obligadas a disponer de la figura del director de seguridad,
éste deberá prestar sus servicios profesionales estando integrado en su plantilla.
3. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su
propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el
artículo 35.1 a), b), c), d) y e) serán asumidas por aquél.
4. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los
términos que reglamentariamente se disponga.
Artículo 37.
Detectives privados.1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán del
ejercicio de las siguientes funciones:
a) Obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados por
encargo de los que tengan un interés legítimo en el asunto.
b) Investigar delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados
en el proceso penal.
2. Además de las funciones propias establecidas en el apartado anterior, los detectives
privados también podrán prestar servicios de vigilancia dirigidos a la obtención de información
para garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles,
exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales,
locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. En el ejercicio de estas funciones,
además de las facultades que les son propias, podrán ejercer las previstas en el artículo 32.1
c) y d).
3. El ejercicio de las funciones establecidas en los dos apartados anteriores no será
compatible con las funciones de otro grupo profesional de seguridad privada ni podrá
compatibilizarse con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración
Pública
4. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo
denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza
que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los
instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.
Título IV
Servicios y medidas de seguridad
Capítulo I
Servicios de seguridad privada
Artículo 38.
Prestación de los servicios de seguridad privada.1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en
esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las
estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida.
2. Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de
seguridad privada, inscritas y autorizadas para la actividad relativa a los mismos, y por
personal de seguridad privada, legalmente habilitado para el ejercicio de las funciones
referidas a dichos servicios.
Artícul 39.
Forma de prestación.1. Los medios utilizados en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán
estar homologados por el Ministerio del Interior. En todo caso, los vehículos, uniformes y
distintivos no podrán confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los
de las Fuerzas Armadas.
2. El personal de seguridad privada uniformado prestará sus servicios vistiendo el
uniforme reglamentario y los distintivos del cargo, así como portando los medios de defensa
reglamentarios, que no incluirán armas de fuego.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de desarrollar sus
funciones con uniforme y distintivo.
3. Previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo se desarrollarán con
armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40 y los que
reglamentariamente se determinen.
Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portar
estando de servicio, con las salvedades que se establezcan en la citada normativa de
desarrollo.
4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y lo que se determine
reglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinados servicios de
seguridad privada, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los
inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.
5. El personal de seguridad privada portará la tarjeta de identidad profesional, así como
la documentación correspondiente al arma de fuego, en caso de llevarla, durante la prestación
de los servicios de seguridad.
Artículo 40.
Servicios con armas de fuego.1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán obligatoriamente con armas
de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte
de dinero, valores y objetos valiosos.
b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas,
cartuchería metálica y explosivos.
c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que
naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad
de las personas o de los bienes, o para ambos.
d) Los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios y centros de
internamiento de extranjeros
, así como en establecimientos militares y otros edificios oinstalaciones de organismos públicos que, por sus características, lo requieran, incluyendo las
infraestructuras críticas.
e) Los servicios de verificación personal de alarmas.
2. Reglamentariamente se determinarán aquellos otros supuestos en que, valoradas las
circunstancias de localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo o
peligrosidad, nocturnidad u otras de análoga significación, los servicios de seguridad privada
podrán prestarse portando armas de fuego.
3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma cuando esté de servicio, y
podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca
lo contrario.
4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 41.
Servicios de vigilancia y protección.1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el
artículo 5.1 a) se llevarán a cabo por vigilantes de seguridad, o por guardas rurales cuando se
desarrollen en las fincas rústicas y establecimientos de acuicultura o zonas marítimas
protegidas con fines pesqueros, y su prestación se circunscribirá, con carácter general, al
interior de las instalaciones o propiedades protegidas, salvo en los siguientes supuestos:
a) Persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito en relación con las
personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
b) Situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.
2. En los siguientes supuestos la prestación de servicios podrá realizarse en el exterior:
a) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de
tener lugar en las vías públicas o de uso común.
b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de
servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de
reparación de averías.
c) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección
para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y
seguridad.
d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras.
e) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren o puedan
ser delimitados de forma física o ideal.
f) Los servicios de rondas o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita
intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos
lugares objeto de protección.
3. En cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes,
podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:
a) Vigilancia perimetral de centros penitenciarios.
b) Vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
c) Vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
4. Requerirán autorización previa los siguientes servicios de vigilancia y protección, que
se prestarán, cuando proceda, en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
a) Vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones y en sus vías de uso común.
b) Vigilancia en zonas comerciales peatonales.
c) Vigilancia en acontecimientos deportivos, culturales o sociales que se desarrollen en
vías o espacios públicos.
Artículo 42.
Servicios de videovigilancia.1. Los servicios de videovigilancia
, a cargo de vigilantes de seguridad o, en su caso, deguardas rurales, consisten en la vigilancia de seguridad, a través de un sistema de
videocámaras, fijas o móviles, con la exclusiva finalidad de protección de personas o bienes.
2. La utilización de videocámaras estará presidida por los principios de proporcionalidad,
idoneidad e intervención mínima.
3. No se podrán utilizar videocámaras con fines de seguridad privada para tomar
imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y
en los términos y condiciones previstos en la legislación en materia de seguridad ciudadana,
previa autorización administrativa. Su utilización en el interior de las viviendas requerirá el
consentimiento del titular.
4. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias
o de sistemas de verificación de alarmas no requerirán autorización administrativa para su
empleo o utilización.
5. La grabación, tratamiento y registro de imágenes por parte de los sistemas de
videovigilancia estará sometida a la normativa en materia de protección de datos de carácter
personal.
Artículo 43.
Servicios de protección personal.1. Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el
acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad
física de personas o grupos de personas determinadas.
2. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del
lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías
públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o
detenciones, salvo en caso de flagrante delito.
3. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del Ministerio
del Interior, conforme se disponga reglamentariamente.
Artículo 44.
Servicios de depósito de seguridad.1. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el
artículo 5.1. c), estarán a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente
cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan,
así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y
circunstancias relacionadas con dichos objetos.
2. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el
artículo 5.1.d), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente
cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa
específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los
antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias.
Artículo 45.
Servicios de transporte de seguridad.Los servicios de transporte y distribución de los objetos a que se refiere el artículo
anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo
de transporte y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por
vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido
en esta ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 46.
Servicios de instalación y mantenimiento.1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y
sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas
operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o
sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de
su finalidad, previa elaboración, por parte de ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto
de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y
forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 47.
Servicios de gestión y respuesta ante alarmas.1. Los servicios de gestión de alarmas consistirán en la recepción y verificación de las
señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes, así como en su
comunicación, en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
2. Los servicios de respuesta ante alarmas cuya realización no sea competencia de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por
guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios:
a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén instalados
los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta
el lugar del que procediere la señal de alarma verificada.
b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de proceder a
la verificación personal de la alarma recibida.
3. Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización remota de eventos de
seguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que
reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventos deberán
ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente, por el propio
usuario o la empresa con la que haya contratado la seguridad.
Artículo 48.
Servicios de planificación y asesoramiento.1. Los servicios de planificación y asesoramiento, que consistirán en la elaboración de
estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la
protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los
servicios de seguridad, serán prestados por personal habilitado como directores de seguridad,
sin perjuicio de las funciones que corresponden a éstos en el ámbito de sus respectivas
empresas.
2. En los supuestos en que sea obligatoria la existencia del director de seguridad, las
funciones de planificación y análisis de riesgos serán de su responsabilidad.
Artículo 49.
Servicios de investigación privada.1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la
obtención y aportación de información y pruebas sobre conductas o hechos privados que
afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal,
familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados, así
como en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias en relación con la
investigación de delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los legitimados
en el proceso penal, o para garantizar el normal desarrollo de determinados eventos.
Los servicios de vigilancia a que se refiere el artículo 37.2 consistirán exclusivamente en
la observación, a cargo de detectives privados, dirigida a la obtención de información
necesaria para garantizar el normal desarrollo de las actividades realizadas en dichos lugares.
2. La aceptación de estos servicios por parte de los detectives privados requerirá, en todo
caso, la existencia de un interés legítimo por parte del cliente contratante del servicio
debiendo ejecutarse el mismo con respeto a los criterios de razonabilidad, necesidad,
idoneidad y proporcionalidad.
3. En ningún caso podrán utilizarse en este tipo de servicios medios materiales o técnicos
de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la
propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
4. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados
encargados del asunto deberán elaborar un informe en el que reflejarán el número de registro
asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la
contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas,
en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan. Dicho informe estará a
disposición del cliente, entregándoselo a la finalización del servicio, así como de las autoridades
policiales competentes para la inspección.
5. Los informes a que se refiere el apartado anterior deberán conservarse archivados, al
menos, durante cinco años. Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones o
vigilancias se destruirán un año después de su finalización, salvo que estén relacionadas con
un procedimiento judicial, una investigación policial o un expediente sancionador. En todo caso,
el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa
sobre protección de datos de carácter personal.
6. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través
de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos
judiciales y policiales.
Capítulo II
Medidas de seguridad
Artículo 50.
Adopción de medidas.1. Las personas físicas o jurídicas, privadas y públicas, podrán dotarse de los servicios y
medidas de seguridad privada, dirigidas a la protección de sus personas o bienes y al
aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.
2. El Ministerio del Interior podrá ordenar la adopción de medidas de seguridad en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, con la finalidad de
prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos, cuando generen riesgos directos para
terceros o sean especialmente vulnerables.
3. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada estarán obligadas a
adoptar las medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
4. Igualmente podrá ordenarse la adopción de medidas de seguridad cuando se
considere necesaria su implantación en empresas, entidades u organismos públicos.
5. Las autoridades competentes podrán eximir de la implantación de medidas de
seguridad obligatorias cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las
hicieren innecesarias o improcedentes.
6. La apertura de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada y
sus delegaciones mencionados en los apartados 2 y 3 estará condicionada a la efectiva
implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias.
7. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada
serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias de
acuerdo con las normas que las regulen, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan
incurrir sus empleados.
8. Reglamentariamente se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales,
comerciales y de servicios que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como
el tipo y características de éstas que deban implantar en cada caso.
Cuando se trate de organismos públicos, si se considerase necesaria la implantación de
dichos servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, el
Ministerio del Interior formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el
Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de
protección, dictará la resolución procedente.
9. Los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada que adopten
medidas de seguridad adicionales a las obligatorias, así como aquellos usuarios que, sin estar
obligados, adopten medidas de seguridad, quedarán sometidos a lo dispuesto en esta ley y
sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 51.
Tipos de medidas.1. A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas
de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes:
a) De seguridad física, cuya funcionalidad consiste en impedir o dificultar el acceso a
determinados lugares o bienes mediante la interposición de todo tipo de barreras.
b) De seguridad electrónica, orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza,
peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la
activación de todo tipo de dispositivos electrónicos.
c) De seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la
información en ellos contenida.
d) De seguridad organizativa, dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de
amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación
de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas o grupos de
personas, tales como la creación, existencia y funcionamiento de departamentos de seguridad
o la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así como cualesquiera otras
de similar naturaleza que puedan adoptarse.
e) De seguridad personal, para la prestación de servicios de seguridad regulados en esta
ley, distintos de los que constituyen el objeto específico de las anteriores.
2. Las características, elementos y finalidades de las medidas de seguridad de cualquier
tipo, de los medios materiales y de los sistemas de alarma instalados y utilizados por
empresas de seguridad privada, establecimientos obligados y demás usuarios contratantes,
se regularán reglamentariamente de acuerdo con lo previsto, en cuanto a sus grados y
características, en las normas que contienen especificaciones técnicas para una actividad o
producto. Asimismo dichas medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma
deberán contar con la evaluación de los organismos de certificación acreditados.
Título V
Control
Artículo 52.
Actuaciones de control.1. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el cumplimiento de
las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos
12 y 13, en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, servicios o actuaciones y
del personal y medios en materia de seguridad privada.
2. En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas
provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 54.
3. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión
de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho
delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial.
4. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de
la seguridad privada podrá denunciar aquéllas ante las autoridades o funcionarios
competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción
correspondientes.
Artículo 53.
Actuaciones de inspección.1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de
inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal,
los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y
cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.
2. Asimismo, al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias
sobre irregularidades cometidas por las personas físicas o jurídicas mencionadas en el
apartado anterior o por los usuarios de esos servicios, procederán a la comprobación de los
hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador.
3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas y el personal de seguridad
privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada,
los centros de formación y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a
efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en
los expedientes de investigación y en los Libros-registros, en los supuestos y en la forma que
reglamentariamente se determine.
4. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el
Cuerpo Nacional de Policía, por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus
especialidades y centros y cursos de formación exclusivos de este personal, o por el cuerpo
de policía autonómica competente.
5. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección,
extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a
la autoridad competente.
Artículo 54.
Medidas provisionales anteriores al procedimiento.1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acordar
excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de
un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad
competente:
a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, no
homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos
de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes.
b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios o instrumentos
que se estuvieren empleando, de aquellos servicios de seguridad que se estuvieren prestando
sin la preceptiva autorización, o cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner
en peligro la seguridad ciudadana.
c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendo prestados
por empresas no autorizadas o por personal no habilitado para el ejercicio legal de los
mismos.
d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se constate
que los centros que la imparten, carecen de la necesaria autorización o el profesorado no
tuviera la acreditación correspondiente.
e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causare perjuicios
a la seguridad pública o molestias a terceros.
f) La retirada de la tarjeta de identificación profesional del personal de seguridad privada
cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos.
2. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo
de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el
procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
3. La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá ser notificada
a los interesados, no podrá exceder de seis meses.
4. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a
que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se
harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al
respecto en la normativa de armas.
Título VI
Régimen sancionador
Capítulo I
Infracciones
Artículo 55.
Clasificación y prescripción.1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy
graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy
graves a los dos años.
3. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido
cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del
cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se
consume.
4. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera
paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 56.
Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada,de sus representantes legales y de los despachos de detectives privados.
Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes
legales y los despachos de detectives privados podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad privada a terceros, careciendo de la
autorización o, en el caso de las actividades contempladas en el artículo 18.3, sin haber
realizado la declaración responsable, para desarrollar cualquiera de las actividades previstas
en el artículo 5.1.
b) La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que
carezcan de la habilitación correspondiente.
c) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.5, sobre reuniones o
manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión o
creación o mantenimiento de ficheros, automatizados o no, de datos de carácter personal
sobre las mismas, e información a terceras personas sobre clientes, personas relacionadas
con éstos o con bienes de cuya seguridad estén encargados, o cualquier otra forma de
quebrantamiento del deber de reserva, cuando no sean constitutivas de delito.
d) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados cuando la
homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los
intereses generales.
e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos de
seguridad privada, en los libros-registros o el acceso a los informes de investigación privada.
f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así
como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de
armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la
contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.
g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo
dispuesto en esta ley.
h) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los
delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les
correspondan.
i) El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales el artículo
22.3.
j) La instalación o utilización de sistemas de videovigilancia, así como los
correspondientes a la captación de imágenes o sonido por los sistemas de alarma,
incumpliendo los requisitos o finalidades establecidos para ellos.
k) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas de
seguridad privada, en sus sedes y delegaciones,
l) La comisión de una tercera infracción grave en el período de dos años.
2. Infracciones graves:
a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando
la homologación sea preceptiva.
b) La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos,
armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias.
c) La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos
específicos de autorización para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción
también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito
territorial para el que estén autorizados o careciendo de la autorización previa cuando ésta
sea preceptiva.
d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridad privada.
e) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes
contratos o sin comunicarlos al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, o en
los casos en que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio.
f) La prestación de servicios de seguridad privada al margen de lo estipulado en el
correspondiente contrato.
g) La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados del servicio por
parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.
h) La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de
seguridad privada que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o
especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que
reglamentariamente se determine.
i) La falta de presentación al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente
del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución u
otra garantía equivalente en los términos establecidos en el artículo 19.1, así como la no
presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el
artículo 21.1. e), o la no presentación de la memoria a la que se refiere el artículo 25.5.
j) La no transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas
reales que se registren en las centrales privadas, incluidas las de uso propio, así como el
retraso injustificado en la transmisión de las mismas. Asimismo, será constitutivo de infracción
la comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o
falta de verificación previa
k) La no comunicación por parte de empresas homologadas de seguridad informática de
las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea
preceptivo.
l) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del
órgano competente.
m) La conservación, fuera de los plazos y supuestos establecidos en cada caso, de las
imágenes y sonidos grabados por los sistemas de videovigilancia, los sistemas de verificación
de alarmas y las correspondientes a investigaciones privadas, conculcando el deber de
destruirlos exigido por los artículos 42 y 49.5.
n) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico
competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios
que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal
de los órganos de administración, gestión, representación y dirección.
ñ) La prestación de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida
uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles.
o) La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidas de
seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.
p) La carencia o no cumplimentación de los libros-registro obligatorios.
q) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico
competente de todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número
de identificación fiscal o domicilio.
r) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los requisitos establecidos para los
representantes legales en el artículo 22.2.
s) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad privada, en sus
sedes o delegaciones, de las medidas de seguridad obligatorias, así como el incumplimiento
de las revisiones obligatorias de las mismas
t) La comisión de una tercera infracción leve en el período de dos años.
3. Infracciones leves:
a) El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de los sistemas o
medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.
b) La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos, uniformes o
distintivos con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las
Fuerzas Armadas.
c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.
d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos
por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 57.
Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada.El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros y
técnicos, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la
habilitación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas
de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives
privados o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el
derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones.
d) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el
descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones
inspectoras o de control que les correspondan.
e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas
funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.
f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de
denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el
ejercicio de sus funciones.
g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.5 sobre reuniones o
manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión o
creación o mantenimiento de ficheros, automatizados o no, de datos de carácter personal,
sobre las mismas, e información a terceras personas sobre clientes, personas relacionadas
con éstos o bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean
constitutivas de delito.
h) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad
privada, dentro de la jornada laboral establecida.
i) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de
sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del
Interior.
j) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los
detectives privados.
k) La comisión de una tercera infracción grave en el período de dos años.
l) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el
artículo 28.3 y 4.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación
obtenida.
b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no integrado en
empresas de seguridad privada, cuando resulte preceptivo.
c) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
d) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, de
prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia
física o moral.
e) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
f) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los
servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los
que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se
refiere el artículo 8.7.
g) La conservación, fuera de los plazos y supuestos establecidos, de las imágenes y
sonidos grabados por los sistemas de videovigilancia, los sistemas de verificación de alarmas
y las correspondientes a investigaciones privadas, conculcando el deber de destruirlos exigido
por los artículos 42 y 49.5.
h) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando
fueren requeridos para ello por los ciudadanos.
i) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el artículo
32.1.b).
j) La falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos
35 y 36 para los jefes y los directores de seguridad.
k) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos diferentes a los
dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de
apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.
l) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.
m) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de
sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de
videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.
n) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el informe
de investigación que deben elaborar los detectives privados.
ñ) La comisión de una tercera infracción leve en el período de dos años.
o) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de
personal habilitado para ellas.
3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean
exigibles.
b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, del
documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados
a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.
d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos
por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 58.
Infracciones de los usuarios y centros de formación.Los usuarios contratantes de servicios de seguridad privada y los centros de formación
de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Muy graves:
a) La contratación o utilización a sabiendas de los servicios de empresas carentes de la
autorización específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada.
b) La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no
homologados cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los
intereses generales.
c) El incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos y
condiciones que dieron lugar a su autorización.
d) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes en la realización de las funciones inspectoras de los centros de formación y de
los establecimientos obligados.
e) La no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación a lo
previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido.
f) La comisión de una tercera infracción grave en el período de dos años.
2. Graves:
a) La contratación o utilización a sabiendas de personal carente de la habilitación
específica necesaria para el desarrollo de funciones de seguridad privada.
b) El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de
seguridad obligatorias que tengan instalados.
c) La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no
homologados.
d) La no comunicación de las incidencias detectadas y confirmadas en su centro de
control de la seguridad de la información y las comunicaciones cuando sea preceptivo.
e) La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten a
cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de formación.
f) La impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de los
centros de formación.
g) La comisión de una tercera infracción leve en el período de dos años.
3. Leves:
a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que
los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a
terceros.
b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad no obligatorios
que se tengan instaladas, con perjuicio para la seguridad pública o para terceros.
c) En general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley que no
constituya falta grave o muy grave.
Artículo 59.
Colaboración reglamentaria.Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o
graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin
constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella
se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más
precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 60.
Sanciones a las empresas de seguridad privada, sus representantes legales y losdespachos de detectives privados.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 56
, las siguientes sanciones:1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.
b) Revocación de la autorización, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por
un plazo de entre uno y dos años.
c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad
privada por un plazo de entre uno y dos años.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.
b) Suspensión temporal de la autorización por un plazo de entre seis meses y un año.
c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de seguridad
privada por un plazo de entre seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 6.000 euros.
Artículo 61
. Sanciones al personalLas autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 57, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.
b) Revocación de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por
un plazo de entre uno y dos años.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 1.501 a 6.000 euros.
b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.
.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 1.500 euros.
Artículo 62.
Sanciones a usuarios y centros de formación.Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 58
, las siguientes sanciones:1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.
b) Revocación de la autorización del centro de formación, que comportará la prohibición
de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 5.001 a 20.000 euros.
b) Suspensión temporal de la autorización del centro de formación por un plazo de entre
seis meses y un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 300 a 5.000 euros.
Artículo 63.
Graduación de las sancionesPara la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en cuenta la
gravedad y transcendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación
de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, la reincidencia, la intencionalidad, el
volumen de actividad de la empresa de seguridad contra la que se dicte la resolución
sancionadora, la capacidad económica del infractor o, en su caso, la consideración legal de
agente de la autoridad
Artículo 64.
Aplicación de las sanciones.1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o
acumulativa.
2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las
infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las
normas infringidas.
Artículo 65.
Competencia sancionadora1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora
corresponderá:
a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de revocación de las autorizaciones
y habilitaciones.
b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por
infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.
d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones
graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para
este personal.
e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones por
infracciones leves.
2. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de
seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los órganos que
se determinen en cada caso.
3. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en
la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Artículo 66.
Decomiso del material.El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad
privada, será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a
su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer
frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.
Artículo 67.
Prescripción de las sanciones.1. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán,
respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a
ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y
se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
Capítulo III
Procedimiento
Artículo 68.
Medidas cautelares.1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación
podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así
como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso
de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta
infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no
homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la
infracción.
b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o licencias.
c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la
tramitación necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de
expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.
También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto
finalice el proceso por delitos contra dicho personal.
3. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no
podrán tener una duración superior a un año.
Artículo
69. Ejecutoriedad.1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución
adquiera firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para
satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni
superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
3. En los casos de suspensión temporal y revocación de autorizaciones o de
habilitaciones, y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la
autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a
quince días hábiles ni superior a los dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que
pudieran resultar directamente afectados.
Artículo 70.
Publicidad de las sanciones.Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las
personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando
hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de
acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la
seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o
acreditada intencionalidad.
Artículo 71.
Multas coercitivas.1. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades
competentes relacionadas en el artículo 65 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con
lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
2. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros, pero podrá aumentarse
sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del
incumplimiento.
3. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan
imponerse y compatibles con ellas.
Disposición adicional primera.
Comercialización de productos.En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión
Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión
Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones
nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se
atenderá a los estándares previstos por los organismos de certificación acreditados que
ofrezcan, a través de su administración pública competente, garantías técnicas profesionales y
de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a
que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten
un nivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables.
Disposición adicional segunda.
Contratación de servicios de seguridad privada por lasadministraciones públicas.
1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de
seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer
condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas
con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad
privada contratistas.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer
penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o
atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución
de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 y 223 f).
Disposición adicional tercera.
Cooperación administrativa.En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad
privada, los órganos competentes en materia tributaria, laboral y de seguridad social
establecerán mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con las
empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo.
Disposición transitoria primera.
Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor deesta ley.
1. Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en
vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno.
2. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se
entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.
Disposición transitoria segunda.
Operadores de centrales de alarma.Los operadores de centrales de alarma que a la entrada en vigor de esta ley se
encuentren contratados por las empresas de seguridad o en centrales de alarma de uso
propio, podrán continuar desempeñando sus funciones.
Disposición transitoria tercera.
Plazos de adecuación.1. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados, las
medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o
parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y en las normas que la
desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de los siguientes plazos
de adecuación a partir de su entrada en vigor:
a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridad privada y de
los despachos de detectives privados
b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de seguridad,
de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados.
c) Un año para la obtención de la certificación prevista en el artículo 19.4
2. Las medidas de seguridad física instaladas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley tendrán una validez indefinida hasta el final de su vida útil, debiendo ser actualizadas
en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los
que formen parte.
3. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e
informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán cumplir con
todas las exigencias y requisitos establecidos en la misma y en su normativa de desarrollo.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.1. Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y cuantas
normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley
2. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9
de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del
propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga esta ley.
Disposición final primera.
Título competencial.Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda.
Procedimiento administrativo.En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre
procedimiento administrativo.
Disposición final tercera.
Desarrollo normativo.1. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones
reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y
concretamente para determinar:
a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de
regulación.
b) Las ciciones que deben cumplirse en la realización de actividades de seguridad
privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.
c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad privada y los medios
técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad privada.
d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de seguridad
privada.
e) El régimen de habilitación de dicho personal.
f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño
de las distintas funciones.
2. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo
con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.
Fuente:
1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a
los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de
seguridad privada disponibles.
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a
la vida e integridad de las personas y al patrimonio, velando por el cumplimiento de la
normativa tanto de seguridad privada como la referente a la protección frente a riesgos
tecnológicos y accidentales.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la
implantación y realización de los servicios de seguridad privada conducentes a prevenir,
proteger y reducir la manifestación de riesgo con medios y medidas precisas, elaborando y
desarrollando los planes de seguridad aplicables.
d) La supervisión de los sistemas de seguridad privada, así como de su funcionamiento y
mantenimiento.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la
Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su correcto funcionamiento y
adecuación a la normativa de seguridad privada.
f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas
de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los
Organismos competentes.
g) La vigilancia de la observancia de la normativa de seguridad privada.
h) La elaboración, desarrollo e implantación de los planes de seguridad aplicables.
i) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las circunstancias o
informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de
los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
j) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o
grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre