Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.
La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, y el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio, estableció una serie de requisitos esenciales que deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniería civil, entre los que interesa mencionar, a los efectos de este real decreto, los relativos a la seguridad en caso de incendio, así como los requisitos exigibles a los productos de construcción y a los elementos constructivos que, relacionados con los esenciales, deban incorporarse a dichos edificios y obras.
En aplicación de la Directiva 89/106/CEE, la Comisión Europea fijó, por medio de las correspondientes decisiones, un marco común de clasificación de las propiedades de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos.
Las propiedades de reacción al fuego son aquellas que limitan la aparición y propagación del fuego y del humo dentro de la obra, y las propiedades de resistencia al fuego son las que establecen el mantenimiento de la capacidad de sustentación de la obra durante un período de tiempo determinado en caso de incendio.
Posteriormente el Reglamento (UE) N.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen las condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo, anuló y sustituyó a la Directiva 89/106/CEE a partir del 1 de julio de 2013, dando continuidad a las referencias a la misma según el artículo 65, punto 2, del Reglamento, con lo que siguen siendo de aplicación todas las decisiones de la Comisión relativas a la clasificación de las propiedades de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos a partir de la entrada en vigor del Reglamento, y que se trasponen en esta disposición.
La presente norma viene a sustituir al Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia al fuego, cuyos contenidos se amplia y refunden, lo que resulta necesario por lo que se expone a continuación.
La Comisión Europea ha dictado una serie de nuevas decisiones sobre esta materia que completan o modifican el marco establecido por las decisiones adoptadas con anterioridad a los dos reales decretos antes citados, ya recogidas por estas normas. Dado el carácter obligatorio de las decisiones comunitarias (establecido en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y en aras del principio de seguridad jurídica, la transposición de tales decisiones a nuestro ordenamiento permite mantener unificado el régimen jurídico de la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego. Por tanto, tras la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de las Decisiones de la Comisión 2010/81/UE, 2010/82/UE, 2010/83/UE y 2010/85/UE, todas ellas de 9 de febrero de 2010; 2010/737/UE y 2010/738/UE, ambas de 2 de diciembre de 2010 y 2011/232/UE, de 11 de abril de 2011, en las que se regulan determinados aspectos relativos a la reacción y la resistencia al fuego de los productos de construcción, resulta necesaria su introducción en los anexos I, II y III de esta disposición para adaptarse a la regulación comunitaria.
La disposición ha sido remitida al Ministerio de Fomento y al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, contando con los correspondientes informes favorables.
Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los sectores afectados para dar cumplimiento al artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno y también se ha consultado a las Comunidades Autónomas.
Al tratarse de una disposición que supone la transposición íntegra de una normativa europea, se ha procedido a informar sobre esta disposición a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 5, apartado 1, del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación de la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.1. Se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos que figuran en los anexos I, II y III en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.2. Dicha clasificación se aplicará, con carácter obligatorio, a los productos de construcción y a los elementos constructivos que estén afectados por el requisito esencial de seguridad en caso de incendio, al que se refiere el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.Artículo 2. Laboratorios de ensayo.El ensayo y la clasificación, en función de las características de reacción y de resistencia al fuego, de los elementos constructivos, así como de los productos de construcción que no deban tener el marcado «CE», se llevará a cabo por laboratorios acreditados por una entidad oficialmente reconocida conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, para la aplicación de las normas a las que se hace referencia en los anexos de este real decreto, quienes emitirán los informes de ensayo conforme a las normas aplicables para su acreditación (que incluirá la fecha de emisión del informe).El suministro y la recepción en la obra o en las instalaciones industriales de los productos o elementos constructivos por los técnicos responsables no podrán tener lugar más de cinco años después de la fecha de los informes de ensayo, cuando se refieran a la reacción al fuego, ni más de diez años después de dicha fecha, cuando los informes se refieran a la resistencia al fuego.Artículo 3. Normas de aplicación.Las normas UNE-EN y UNE-EN-ISO a las que se refieren los anexos I, II y III resultarán de obligado cumplimiento y se entenderán referidas a la última versión de la norma europea publicada por AENOR.Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Queda derogado el Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.............................................
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http://www.mapfre.com/documentacion/publico/i18n/catalogo_imagenes/grupo.cmd?path=1075924